Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2020, expediente CNT 032032/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75036

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 32032/2017

(Juzg. N° 17)

AUTOS: “PEREZ, G.D.C. COLA FEMSA DE BUENOS

AIRES S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 9 de marzo de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 289/296 y fs.

298/300, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 302/304

y fs. 306/310, en ese orden.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios discernidos a la representación letrada de la parte actora y al perito calígrafo.

A fs. 286/287 el perito calígrafo apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora a fs. 300.

II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo atinentes a la falta de justificación del despido. En concreto, se señaló en la sentencia que no se cumplieron con los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del abandono de trabajo y lo cierto es que aquélla no asume en definitiva que no resulta respaldada la causal específica por la cual puso fin al contrato (cfr.

arts. 242, 243 y concordantes de la L.C.T.).

En efecto, comparto el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.

Cabe destacar que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T.

es necesario, además de la previa intimación al trabajador,

que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.

Ahora bien, en el caso de autos los elementos probatorios colectados resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo y una concreta intención del demandante de no asistir más a sus labores.

Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

En efecto, el demandante no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono dado que previo al distracto interpeló a su empleadora a fin de que aclarara su situación laboral y le restituyera sus tareas habituales. Ello, a mi entender, resulta suficiente para demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.

R. en que, tal como reiteradamente se ha sostenido que para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.

Ahora bien, en la especie, ha quedado demostrado que el trabajador procuró en todo momento que la demandada le otorgara tareas. Esta circunstancia excluye sin lugar a dudas el desinterés por la prosecución del vínculo que subyace en la situación de abandono contemplada en el art. 244 de la L.C.T.,

por cuanto la conducta asumida por el trabajador debe ser leída como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo. En ese entendimiento, no puede imputársele incumplimiento.

En efecto, se advierte que el actor evidenció su intención de mantener el vínculo y conservar el contrato de trabajo, reclamando la dación de tareas, revelando una Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

intención que no puede ser asimilada a la que contempla el artículo 244 de la L.C.T.

Por lo demás, en dicho contexto, no resulta ser un dato menor, la circunstancia señalada por la magistrada de grado anterior –en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en punto a que del informe del Sanatorio de la Trinidad de Palermo (ver fs. 145/152)

surge evidenciado que para el momento del distracto el actor tenía una enfermedad hipertensiva y una insuficiencia renal aguda que finalizó con su intervención quirúrgica los primeros días de agosto de 2016.

Todas estas consideraciones me persuaden acerca de que la decisión de la demandada de rescindir el contrato de trabajo por abandono de trabajo careció de justa causa y que, por ende, el despido decidido resultó injustificado (cfr. art.

242, 243, 244 y concordantes de la L.C.T.). En dicho contexto,

carecen de andamiaje las divergencias dirigidas contra la procedencia de...

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