Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 053059/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P.G., A.G. y otro c/Fernández, J.F. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 53.059/2019

Juzgado Civil n.° 42

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.G., A.G. y otro c/Fernández, J.F. y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26 de abril de 2022

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIAN PICASSO - RICARDO

LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 26 de abril de 2022 se admitió la demanda interpuesta por A.G.P.G. y H.B.C.L., y en consecuencia, se condenó a José

    Francisco Fernández a abonar a aquellos las sumas de $ 1.345.000 y $

    1.390.000, respectivamente, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado los actores el día 26

    de agosto de 2022, quienes expresan sus agravios mediante su presentación de fecha 12 de septiembre de 2022. La citada en garantía, por su lado,

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    apeló la decisión el 29 de abril de 2022, y expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 12 de septiembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a J.F.F. –

    condena que se hizo extensiva a Nación Seguros S.A.– arriba firme y consentida por las partes a esta instancia (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial).

  3. Con relación a las críticas de la aseguradora referida a los ítems incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. la presentación de fecha 12 de septiembre de 2022).

    En este sentido, en relación a la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente, la citada en garantía se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en tanto manifiesta que “las incapacidades determinadas por los expertos lucen carentes de sustento legal y técnico y ello ha sido puesto de manifiesta a lo Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    largo de toda esta litis, y recalcado al momento de impugnar las pericias”

    (sic). Empero, lo cierto es que en ningún pasaje de su expresión de agravios dicha emplazada controvierte, con un mínimo de precisión, el razonamiento seguido en la sentencia apelada para cuantificar este rubro, ni menos aún se explican los motivos que conducirían a modificar este aspecto de la sentencia. Este aspecto de su recurso, en efecto, trasluce un simple desacuerdo con la resolución de primera instancia, sin significar una crítica concreta y razonada de la cuestión planteada.

    Lo mismo se advierte respecto del daño moral, pues el agraviante solo le limita manifestar su disconformidad con los montos otorgados por ese concepto al considerarlos elevados, pero no efectúa ninguna referencia a las particulares circunstancias del presente caso,

    restringiéndose a transcribir un fragmento de un precedente judicial que en modo alguno conduce a conseguir la modificación de este aspecto de la decisión.

    Al respecto cabe destacar que el art. 265

    precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987,

    t. I, p. 835/7; esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187

    del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377 del 21/12/1993).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación,

    tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg.

    sent. 42/83).

    En consecuencia, las razones precedentes –con arreglo a los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial–

    conducen a declarar desiertos los agravios de la citada en garantía referidos a los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, lo que así mociono.

  4. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente El juez de grado reconoció en concepto de incapacidad física sobreviniente, a favor del Sr. P.G. y de la Sra. C.L., las sumas de $ 820.000 y $ 780.000, respectivamente. Asimismo,

    concedió las sumas de $ 200.000 y $ 300.000 en concepto de “daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico” a favor del Sr. P.G. y de la Sra. C.L., respectivamente. Sobre el particular, los demandantes se quejan de la cuantificación y pretenden que se eleven ambas sumas concedidas a favor de cada uno de ellos (vid. la sentencia de fecha 26 de abril de 2022 y la expresión de agravios de fecha 12 de septiembre de 2022).

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Aclaro, en virtud de que en la sentencia se concedió

    una partida en concepto de “incapacidad física sobreviniente” y otra por “daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico”, que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son esas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.-.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (como lo es, precisamente, la psiquis). En todos estos casos, ha de atenderse a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto,

    subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño...

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