Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CNT 063620/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 63620/2012

AUTOS:P.G.M.B. c/ ARAUCAR MOTORS S.A. Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las codemandadas Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados y A.M.S. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 808/814, fs.

799/807 y fs. 815/816. También apela el perito contador sus honorarios a fs. 797, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada A.M.S. quien controvierte que la Sra. Juez de grado hubiera reputado ajustada a derecho la decisión resolutoria adoptada por la trabajadora con fecha 27/10/2011 ante la falta de pago del premio productividad durante la vigencia de la licencia por enfermedad (art. 208 L.C.T.), de la que gozó la accionante a partir del noviembre de 2010. Sostiene la quejosa que desde noviembre de 2010 a junio de 2011 la actora percibió una remuneración de $ 4.096,07,

similar a la que le había sido abonada entre mayo y octubre de 2010, que ascendió a $

4.210,28, por lo que la conclusión a la que arribó la judicante a quo carece, a su criterio, de todo sustento.

Adelanto que dicha queja habrá de ser desestimada, toda vez que, tal como dispone el art. 208 de la L.C.T., la remuneración que le corresponda percibir al trabajador durante la licencia allí prevista “se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período Fecha de firma: 02/07/2020 de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento”.

A poco que se analiza el detalle de las remuneraciones percibidas por la trabajadora, efectuado por el perito contador a fs. 633, se advierte que la empleadora no abonó, a partir del mes de octubre de 2010, el “premio productividad” que la actora venía percibiendo hasta esa fecha. Ninguna relevancia guarda el hecho de que las remuneraciones percibidas antes y después del inicio de la licencia fueran -al decir de la demandada- similares, en tanto como se advierte de lo allí informado por el perito contador y de los salarios básicos correspondientes al CCT 596/10 SMATA (ver fs. 634), los básicos aumentaron a partir del mes de diciembre de 2010, lo que de algún modo compensó la falta de pago del premio de que se trata.

Consecuentemente, corresponde desestimar la queja vertida en este aspecto por la demandada y toda vez que, como sostuvo la judicante de grado, el pago insuficiente de los salarios por enfermedad resultó lo suficientemente injurioso como para poner fin al vínculo laboral, corresponde confirmar lo resuelto en grado respecto de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Corresponde a esta altura dar tratamiento a los agravios que vierte la parte actora, quien cuestiona, en primer lugar, que la sentenciante de la anterior instancia no hubiera reputado acreditada la existencia de los pagos “en negro” invocados en el libelo inicial. Sostiene en este aspecto que la declaración vertida por S.B. resulta demostrativa de dicha forma de pago.

Ahora bien, la accionante denunció en el inicio haber percibido parte de las comisiones sin constancia documentada, consignando la accionada en los recibos de haberes salarios inferiores a los efectivamente percibidos. Negada dicha circunstancia por la demandada, a la accionante le correspondía acreditarla (art. 377

CPCCN) lo que, adelanto, no ha demostrado.

Digo esto por cuanto las declaraciones testimoniales de quienes comparecieron a la causa a su propuesta (D. a fs. 445/446, V. a fs. 447 y S.B. a fs. 449/450) en modo alguno resultaron hábiles para acreditar que la actora percibía “en negro” parte de su remuneración. Adviértase que los dos primeros dijeron conocer a P.G. por trabajar en stands próximos al suyo por lo que ninguna circunstancia de interés pudieron aportar respecto de la forma de pago de los salarios,

mientras que los dichos de S.B., que dijo ser novia de un compañero de trabajo de la accionante y que a veces los acompañaba a cobrar al concesionario, en modo alguno pueden resultar demostrativos de que la actora cobraba parte del sueldo sin Fecha de firma: 02/07/2020

constancia documentada.

Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Conforme lo expuesto, propongo desestimar la queja así

vertida y confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.

Igual suerte correrá el agravio interpuesto por la accionante respecto de las horas extras, por cuanto los testigos de autos resultaron insuficientes para demostrar la extensión horaria denunciada en el libelo inicial.

En primer lugar, S.B. dijo que la actora trabajaba todos los días –porque cumplía el mismo horario que su novio- pero sin mencionar cuál habría sido el horario de trabajo; D. manifestó que veía trabajar a la accionante en el horario en que ella trabajaba, de 9,00 a 15,00 hs., pero también de 9,00 a 22,00 hs., aunque no justificó las razones por las que la veía más allá de las 15,00 hs. y V. sostuvo que el horario era más o menos de 8 ó 9 horas por día, lo que denota una jornada que no excedía la máxima legal permitida.

En definitiva, habré de confirmar lo resuelto en grado en cuanto concluyó que no se encontraba acreditada la prestación de trabajo en horario extraordinario y, consecuentemente, desestimó la procedencia de las horas extras reclamadas en el libelo inicial.

Se queja asimismo la parte actora de la decisión adoptada por la sentenciante de grado con relación a la falta de pago de la licencia por maternidad que fue desestimada por cuanto, según resulta del informe vertido por la ANSES, la accionante habría iniciado de manera tardía los trámites para obtener su pago.

L. corresponde señalar que la Resolución ANSES Nº 292/08, que estableció el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF)

como sistema de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones...

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