Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Julio de 2021, expediente FMZ 014260/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14260/2013/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de

D. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

14260/2013/CA2, caratulados: “P.G., J.Á. c/ JUAN MESSINA

S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 1, en virtud de

los recursos de apelación interpuestos en fecha 16/12/20, contra la resolución de fecha 9/12/20,

por la que se resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 26/39, condenando a

J.M.S. a cesar en el uso de la Patente de Invención ARO33774B1 y abonar al Sr.

J.Á.P.G., dentro de los 15 días de quedar firme la presente, la suma de pesos

Ocho Millones Catorce Mil Trescientos Ochenta y Tres con 37/100 ($ 8.014.383,37), con más

los intereses tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde que las

sumas son debidas (16 de octubre del año 2011) y hasta el momento del efectivo pago. II)

Imponer las costas del proceso a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la

derrota (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). III) Diferir la regulación de honorarios hasta

tanto el profesional interviniente dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución Gral. AFIP

N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en B.O.29/09/99) y Resolución Nº 484/2010

emanada del Consejo de la Magistratura. IV) Regístrese y N.”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctores: A.R.P., G.E.C. de D. y M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doct

or Alfredo Rafael

Porras, dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 9/12/20 cuya parte resolutiva ha quedado

precedentemente transcripta, interponen recursos de apelación actor y demandada, siendo

ambos oportunamente concedidos.

Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 13/04/21 se presenta el apoderado del Sr. Pérez

García, y expresa agravios.

Esencialmente, se queja de la cuantía de la reparación.

Fecha de firma: 27/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Manifiesta que, ha existido por parte de J.M. S.A. una conducta dolosa y no

culposa por parte de quien, a sabiendas, utilizó el procedimiento amparado por la patente de su

mandante sin remunerar tal uso. Destaca las sendas veces en las que la demandada reconoció

expresamente la titularidad de su patente, no obstante continuar en su uso sin remuneración

alguna, y que siguió haciéndolo luego de que el Sr. P.G. le requiriera que cesara en tal

conducta mediante Carta Documento del 9 de mayo de 2008.

Señala que, no obstante ello, el a quo consideró que habría existido un obrar culposo y,

consecuentemente, desarrolló la fundamentación de la determinación de la indemnización del

perjuicio sufrido por el actor, basándose en el artículo 165 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, en lugar de recurrir a lo que resulta de la doctrina de la intervención o

infracción del derecho ajeno y la restitución de los frutos, como lo propugnara su parte. Explica

que, de acuerdo a esta doctrina, cuando una persona invade un bien jurídico ajeno, utilizándolo

para su propio provecho, tal cual es el caso que aquí se plantea, el autor del ilícito no debe solo

los daños causados al titular del derecho, sino también toda la ganancia obtenida.

En efecto, considera que resulta plenamente aplicable al caso lo dispuesto por el artículo

2438, siendo que nos encontraríamos en presencia de la utilización ilegítima de una patente

ajena, en provecho de la demandada. Añade que el art. 20 del Decreto 6673/1963, de Modelos y

Diseños Industriales, ratificado por Ley 16.478, dispone que el infractor está obligado a

restituirle los frutos

al titular del registro en caso de mala fe, por lo que el principio estaría

expresamente receptado en el ámbito de la propiedad industrial.

Continúa exponiendo que el artículo 81 de la Ley 24481, dispone que debe repararse al

titular de la patente el perjuicio sufrido por la violación al derecho exclusivo de la explotación.

Asimismo, supletoriamente, del artículo 1077 del antiguo código civil, surge la obligación de

reparar el perjuicio que se causare por un delito.

Destaca que, al no determinar la Ley de Patentes un régimen especial que establezca los

rubros indemnizables y su composición, es necesario remitirse a las normas generales del

derecho común que estaban contenidas en el Libro II, Sección II, T.V., “De los actos

ilícitos”. Así, el artículo 1069 dispone que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente

sufrido (daño emergente), sino también la ganancia de la que fue privado el damnificado por el

acto ilícito (lucro cesante).

Respecto del primero de ellos, dice que a partir del uso ilícito que hizo de la patente

J.M.S., se vio privado de gozar de las ventajas competitivas que le brindaba el

procedimiento por él inventado. En cuanto al segundo, el mismo estaría constituido por las

utilidades no percibidas o ganancias de que fuera privado, por cuanto no percibió pago alguno

por la utilización de su procedimiento. Refiere asimismo a la restitución de los frutos, y

Fecha de firma: 27/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14260/2013/CA2

concluye que el criterio que debe seguir a los efectos de determinar la indemnización es

agrupar en un único rubro el lucro cesante y la restitución de frutos y establecer el daño

emergente, en un porcentaje del anterior.

En cuanto al rubro ‘Lucro cesante y restitución de frutos’, manifiesta que, del informe

pericial obrante a fs. 359 a 435, resulta que las utilidades de los dos (2) años previos al inicio de

la demanda (Noviembre 2011 a Octubre 2013) importaron la suma de $ 5.841.032,59, y dado

que el uso no autorizado y no remunerado de la patente del Sr. P.G. continúa, el importe

histórico arriba referido deber ser proyectado hasta la actualidad. Agrega que utilizará el Índice

de Precios Internos al por Mayor (I.P.I.M.) del Instituto Nacional de Estadística y Censos

I.N.D.E.C., y para establecer los intereses sobre el monto actualizado, se aplicará la tasa activa

de interés mensual del Banco de la Nación Argentina vigente en cada uno de los meses, a partir

de octubre de 2013.

Como resultado del procedimiento que propone, surgiría un total de $ 200.552.558,17, a

saber:

Capital actualizado: $5.841.032,59 (capital en moneda histórica) x 9,76421868

(Coeficiente de actualización desde oct/13 a 28/02/21) = $57.041.907,33.

Intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde 31/10/13 al 31/03/21

= $143.510.650,84.

Total Capital más intereses al 31/03/21= $200.552.558,17.

Por el rubro ‘daño emergente’, su parte estima que el mismo equivaldría al 40%

aproximadamente del importe determinado en concepto de lucro cesante y restitución de frutos,

esto es, la suma de $80.221.023,27.

En consecuencia, considera que el monto de condena debió ser de $280.773.581,44, en

razón de encontrarnos frente a una conducta dolosa y no culposa, como entendiera el magistrado

de grado.

Hace reserva del caso federal.

2) En fecha 19/04/21 expresa agravios la demandada.

En primer lugar, se queja del rechazo de la validez probatoria, formal y sustancial, del

instrumento adjuntado por su parte, emanado del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

de la República de Chile – por el cual se resolvió la nulidad de patente de invención N° 50241

que había sido otorgada al actor en el marco de la Ley N° 19.039 de Chile, y por lo tanto

demuestra que en el vecino País el Sr. P.G. se “apropió indebidamente” del invento del

que se vale en estos autos para sostener su pretensión.

Fecha de firma: 27/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Para rechazar la procedencia del documento la sentencia aduce dos argumentos básicos:

1) No reúne la formalidad requerida, manifiesta que le falta la apostilla; y 2) Es inoponible el

resolutorio chileno, de acuerdo al Convenio de París para la protección de la propiedad

industrial.

En cuanto a la formalidad, el recurrente alega que el magistrado no ha reparado en el

Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y

Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile

,

suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, es decir, con fecha posterior al Convenio de la

Haya o Tratado de la Apostilla, invocado. Alega que el mentado acuerdo, fue incorporado a

nuestra legislación mediante ley Nº 25935, cuyo art. 26 expresamente dispone: “Los

documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los

Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la

fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean transmitidos por

intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra

formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte

.

En cuanto a la validez de su contenido, expone que el Tratado de Paris debe ceder ante

el...

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