Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 119659

PresidenteSoria-Hitters-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, de L., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.659 "P., G.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada, atento su condición de vencida (v. fs. 211/216 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 221/226 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 227.

Dictada a fs. 235 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014; L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas resols. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch"; L. 118.045 "Chocobar"; L. 118.193 "L.", todas resols. de 1-IV-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresHitters,de L.,K.yP., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia de las tareas desarrolladas para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la docente G.A.P. padece disfonía funcional irreversible -denunciada ante la aseguradora el día 28 de mayo de 2010-, cuyas secuelas le provocan una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 16,25% de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación.

      Asimismo que la aseguradora, el día 20 de enero de 2012, puso a disposición de la accionante la suma total de $ 87.973,01 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, tomando en cuenta para su determinación un ingreso base de $ 6.914,18.

      Consideró -además- que para el cálculo del valor mensual del ingreso base corresponde incluir la totalidad de los haberes brutos percibidos por la accionante al momento en que le fue abonada la prestación dineraria ($ 10.789,36), toda vez que la demandada no produjo prueba alguna sobre la eventual naturaleza no remunerativa de las sumas percibidas regularmente por P. como contraprestación de su trabajo (v. vered., fs. 210 y vta.).

      En lo que resulta de interés, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, con fundamento en la notoria diferencia económica resultante de calcular el ingreso base de la actora teniendo en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante -como surge de la norma referida- y hacerlo, en cambio, con arreglo a la fecha en que la indemnización fue pagada (v. sent., fs. 212 vta./214).

      Por otro lado, atento la conclusión a la que arribó en el veredicto respecto del tópico, y recordando los conceptos vertidos por la Corte federal en la causa "P. c/ Disco", dispuso que para la determinación del referido ingreso base debían considerarse la totalidad de las remuneraciones brutas percibidas por la actora en la fecha en que la indemnización debió ser pagada. En ese orden, calculó la prestación conforme esta última (IB, $ 10.789,36), arribando a un total de $ 131.300,71 del que dedujo los $ 87.973,01 ya abonados (v. sent., fs. 214/215).

      En consecuencia, condenó a la accionada al pago de $ 43.327,70. Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses, desde la fecha de su exigibilidad (20-I-2012), y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a 30 días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", acatando, por razones de economía procesal, la doctrina sentada por esta Corte en la causa L. 108.164 "Abraham" (v. sent., fs. 215 y vta.).

    2. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 12 de la ley 24.557; 622 del anterior Código Civil y de la doctrina legal que identifica.

      1. Cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557.

        De un lado, aduce que el sentenciante soslayó aplicar la norma citada, pretendiendo sustituir el criterio del legislador al modificar la fórmula indemnizatoria establecida, utilizando un hito temporal ajeno al régimen, como es considerar las remuneraciones percibidas en la fecha en que la aseguradora pagó las prestaciones dinerarias.

        Sostiene que la argumentación dela quo-sustentada en el mero transcurso del tiempo entre la fecha de denuncia de la afección ante la aseguradora y la de pago de la prestación dineraria- no contempla las circunstancias concretas de la causa (que durante dicho período, la trabajadora percibió prestaciones en especie), conteniendo una fundamentación sólo aparente.

        Del otro, objeta la decisión en tanto el juzgador incluyó para calcular el valor mensual del ingreso base a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integraban el salario de la actora.

        Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia y estar sujeto a aportes.

        Indica que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que el mismo sea razonable, no constituyendo una discriminación arbitraria.

        Tales circunstancias -sostiene- demuestran que ela quoincurrió en absurdo...

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