PEREZ FIORENTINO, NICOLAS Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION s/JUICIO SUMARISIMO
| Número de expediente | CNT 021867/2019/CA001 |
| Fecha | 30 Septiembre 2019 |
| Número de registro | 245666837 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V EXPTE. NRO: CNT 21867/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40775 AUTOS: “PEREZ FIORENTINO, NICOLAS Y OTROS C/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN S/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZGADO NRO. 72)
Buenos Aires, 30 de setiembre de 2019.
LA DRA. B.E.F. dijo:
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La resolución de primera instancia mediante la cual el señor jueza a quo rechazó la medida cautelar peticionada (v. fs. 27/vta.) ha sido apelada por la parte actora a tenor del recurso obrante a fs. 48/51.
Se quejan los accionantes porque el magistrado de grado consideró que el objeto de la cautelar se confunde con el de la pretensión principal.
Afirman que tratándose de una cautelar su resolución es de carácter provisorio y no causa estado lo que conlleva que la satisfacción de la pretensión resulta ser fáctica y no jurídica. Sostienen que está demostrado el peligro en la demora que se evidencia en que desde hace meses no hay representación gremial en el establecimiento y la verosimilitud del derecho con el acta de proclamación de autoridades y la prueba documental adjuntada.
II- Los actores iniciaron un juicio sumarísimo contra el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, Ministerio de Producción de la Nación para el reconocimiento de la Junta Interna y de delegados electos el 19/12/18 en las elecciones convocadas por la Asociación de Trabajadores del Estado con sustento en los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y art. 43 de la Constitución Nacional.
Explican que el 19/12/18 se realizaron las elecciones para elegir Delegados y Junta Interna en el ámbito del Parque Tecnológico Miguelete (PTM)
convocadas por el Consejo Directivo Capital Federal de la Asociación de Trabajadores del Estado, que se notificó a la demandada la composición de las 3 listas oficializadas:
verde, verde granate y naranja y que triunfó la lista naranja. Señalan que el 20/12/2018 la Dirección electoral del Consejo Directivo de la Capital Federal emitió el acta de proclamación de los candidatos que es notificada a la lista naranja y a la empleadora.
Afirman que, no obstante ello, el 28/12/18 el Consejo Directivo Nacional de ATE consideró que el proceso electoral no estaba concluido porque las resoluciones de la Dirección Electoral del Consejo Directivo de la Capital Federal habían sido impugnadas y recurridas ante el Consejo Directivo Nacional de ATE. Señalan que la lista naranja no recibió comunicación alguna al respecto. Manifiestan que en la actualidad no hay en el PTM representantes sindicales de ATE reconocidos por la empleadora pues tampoco Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33769013#245666837#20190930082938472 reconocieron el mandato de los ex delegados de la lista verde. Transcriben el intercambio telegráfico habido y señalan que la empleadora desconoció la existencia de una Junta Interna y que por ello incumple su obligación de respeto a la actividad gremial. Agregan que con fecha 24/5/19 el Consejo Directivo Nacional de ATE publicó
en su página Web una nota que da cuenta del reconocimiento de la elección. Aclararon que con fecha 12/6/19 se promovió ante el Consejo Directivo Nacional de ATE un pedido de revisión de sus resoluciones. En definitiva, peticionaron que se condene a la demandada al respeto de la libertad sindical y los resultados de la elección del 19/12/18, reconociendo a los delegados y Junta Interna allí electos.
Solicitaron, además, una medida cautelar para que se ordene de modo provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva el reconocimiento de la representación sindical de los actores en los cargos en los que fueron proclamados el 20/12/2018.
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Como es sabido nuestro ordenamiento procesal señala como requisitos generales y comunes a todas las medidas cautelares la presunción de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (conf. art. 62 de la L.O. y art.195 del CPCCN y sus concordantes).
Con relación a la verosimilitud del derecho si bien el dictado de una medida precautoria no exige un examen de certeza, sobre la existencia del derecho pretendido ya que solo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado, del contexto fáctico descripto precedentemente surge que no resulta factible determinar la existencia de “fumus bonis iuris” para viabilizar una medida como la que se pretende.
En efecto, los matices descriptos ponen de relieve la existencia de elementos de cierta complejidad fáctica que exigen un mayor trámite de conocimiento.
R. que los actores invocaron que el proceso eleccionario fue impugnado por el Consejo Directivo Nacional de ATE y si bien los accionantes solicitaron la revisión de sus resoluciones, lo cierto es que al plantear el hecho nuevo señalaron que su solicitud había sido rechazada y que, por lo tanto, se iniciaron actuaciones ante el órgano administrativo por lo que no surge prima facie demostrado la verosimilitud del derecho en tanto las cuestiones planteadas deben transitar el marco cognitivo con debate y prueba en un proceso de...
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