Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Junio de 2019, expediente CNT 046446/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.092 CAUSA Nº

46446/2015 SALA IV “PEREZ, FERNANDO DAMIAN C/

REDETEX S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 235/239) se alza la codemandada R.S. a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 240/244 que recibió réplica de la contraria a fs. 249/250.

II) Dicha parte apela lo resuelto en grado acerca de la antigüedad en el empleo allí considerada para calcular la indemnización del art. 245 de la LCT. Sostiene, en síntesis, que el actor ya cobró la indemnización de D.S. y que, por eso, la supuesta vinculación entre las empresas es de ningún valor. Además, cuestiona que al accionante le correspondiera una mayor categoría. Critica los efectos de la rebeldía en las posiciones y la valoración de la prueba obrante en autos.

Anticipo que tales objeciones no tendrán favorable andamiento en mi voto.

En primer lugar, cabe destacar que llega firme a esta Alzada la declaración de rebeldía de la coaccionada D.S. en los términos del art. 71 de la LO (fs. 68), así como la decisión del Sr. Juez “a quo” de tener “por reconocidos los documentos dubitativos ofrecidos por la parte actora y por confeso el pliego de posiciones” (fs.

110) ante la incomparecencia de la restante codemandada R.S.

a la audiencia designada en los términos de los arts. 82 y 86 de la L.O.

En consonancia con ello, el magistrado anterior sostuvo, al sentenciar,

que tal circunstancia “conduce a presumir por ciertos la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, entre ellos, la fecha de ingreso,

las funciones cumplidas y la categoría laboral” (fs. 235).

Fecha de firma: 25/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación Ahora bien, la apelante pretende atemperar los efectos previstos en el art. 86 citado. Sin embargo, dicha norma es muy clara en cuanto establece como efecto la inversión de la carga de la prueba sobre todos los hechos expuestos en la demanda o contestación –en su caso-

(S.D. 69767 del 29/12/93, “L., M.c.R. s/despido” y S.D. 92.790 del 16/11/07, “L., L.J. c/ Repicky S.A. s/ despido”, entre muchísimas otras). Al respecto, esta S. tiene dicho que la presunción de veracidad consagrada en esa norma adjetiva –a diferencia de lo que sostiene la recurrente- no requiere ser corroborada por ninguna prueba (S.D. 93.892 del 19/2/09, “D.,

M.I. c/ Domiser S.R.L. s/ despido”; cfr. G., H., “La rebeldía en el proceso laboral”, DT 1986-B, 1619).

Desde tal perspectiva, el “onus probandi” recaía sobre la demandada y no sobre la actora, como afirma la apelante.

Sentado ello, observo que la...

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