Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Noviembre de 2016, expediente CNT 017942/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 17942/2011 PEREZ, FELIPE c/ LATRANQUE SRL Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL CABA, 08 de noviembre de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 446/450 interpuso la demandada QBE Argentina A.R.T.

    S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 464/471vta., el cual mereció la réplica actora de fs.

    473/474. Asimismo los peritos médico legista y psicóloga apelan por derecho propio los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 451 y fs. 455).

  2. ) La aseguradora de riesgos demandada cuestiona el fallo de primera instancia que consideró una incapacidad laborativa del 70% de la total obrera (35% física y 35% psíquica). Argumenta que su parte no resulta responsable ni causal ni concausalmente por una amputación de pierna que ningún vínculo tiene con el accidente del caso (“herida cortante en dedo gordo pie derecho”) al asociarlo con la enfermedad de diabetes que padece el actor, criticando también la proporcionalidad de esos porcentajes.

    Arriba firme a esta instancia que el día 05/01/2008 el actor sufrió un accidente en momentos en que se encontraba realizando sus tareas habituales de encendido del fuego en el asador para su empleadora (Latranque S.R.L., incursa en situación de “rebeldía procesal” en los términos del art. 71 de la L.O.: ver fs. 179). Al retirar un leño de madera de quebracho desde lo alto de una pila en la que estaban estibados, otro leño cayó

    pesadamente sobre su pie derecho, provocándole una herida cortante. A consecuencia de una mala evolución de esa lesión, le fue amputado el primer dedo del pie derecho (hallux) para luego sufrir la amputación de todo el miembro inferior derecho a la altura del muslo (ver demanda, contestación y pericial médica).

    Asimismo no resulta cuestionado en esta alzada la decisión de grado de considerar responsable a Latranque S.R.L. por las consecuencias dañosas del siniestro por vía del art. 1.113 del Código Civil (actual 1.757 del C.C.C.N.).

    Ahora bien. El perito médico traumatólogo determinó que el actor a consecuencia de la amputación traumática presenta una incapacidad física del 60% pero “no es factible determinar científicamente cuánto de ese porcentaje obedece al trabajo y cuánto a Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20646310#166361661#20161108093654003 la diabetes” (ver “Discusión y consideraciones médico- legales” de fs. 259, segundo y tercer párrafos).

    Esta S. ya se ha expedido en lo referente a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (“Prado Alicia Audelina c/QBE A.R.T. S.A. s/accidente -

    ley...

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