Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2016, expediente FSM 016079790/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 16079790/2007/CA1–ORDEN 11.242 “PEREZ, E.J. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 2, SECRETARIA 1 SALA II En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los 23 días de agosto de 2016, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 16079790/2007/CA1 caratulada: “PEREZ, EVA JOSEFINA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11242 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor Juez Dr.

DANIEL MARIO RUDI [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de SAN MARTÍN n. 2 resuelve en lo sustancial:

[1] HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia al reajuste de los haberes previsionales de E.J.P. contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

[2] ORDENAR a la ANSES para que dentro del plazo de 120 días desde la recepción de las actuaciones administrativas y una vez que exista sentencia firme en autos, practique la siguiente liquidación: a) tomando como base el recálculo del haber inicial en la forma prevista en el considerando IV), calcule la movilidad hasta el 1° de abril de 1995 conforme el considerando III), o sea, el “índice del nivel general de remuneraciones”; b) para el período posterior al 1° de abril de 1995 y Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15647554#143870250#20160825132335747 hasta diciembre de 2002 los parámetros establecidos en el considerando II), es decir el «Aporte Medio Previsional Obligatorio» o «AMPO» a que se refiere en el considerando III); c) desde el 1° de enero de 2003 según el índice previsto en el considerando IV), vale significar el “índice de salarios nivel general confeccionado por el INDEC” etcétera.

[3] Las diferencias devengarán intereses a tasa pasiva del Banco Central de la República.

[4] RECHAZAR la defensa por ley 25344 por considerando VI); y DECLARAR prescripción bianual por diferencias a contar desde reclamo administrativo de 30 de agosto de 2007 por considerando VII).

[5] COSTAS por su orden por art. 21 de la ley 24463.

[6] DIFERIR la regulación arancelaria [cfr. sentencia, f.96/99].

El accionado apela y expresa agravios con pretensiones derogadoras, hay réplica conservadora de la accionista [cfr. memorial, f.

125/134; contestación, f. 136/147; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

En lo sustancial los agravios se refieren a los antedichos puntos dispositivos 1) y 2) de la apelada sentencia que hace lugar a la demanda ordenando el reajuste de los haberes previsionales en las siguientes Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15647554#143870250#20160825132335747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 16079790/2007/CA1–ORDEN 11.242 “PEREZ, E.J. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 2, SECRETARIA 1 SALA II pericopas. En primer lugar, hay una remisión. En efecto, dice en el punto letra «a» tomando como base el recálculo del haber inicial en la forma prevista en el considerando IV). ¿Qué dice el considerando IV) para el recálculo del «haber inicial»? Que cuando el cese laboral se produzca con posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes del 1° de abril de 1995, “el cálculo debía efectuarse conforme a lo estipulado por el art. 49 de la ley 18037 que era la normativa vigente durante el período señalado y el sistema por el cual accedió al beneficio” [f. 98], cita el folio 24 del expediente “CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES” n° 50416655/01, que debemos integrar con por ejemplo los folios 22/23 e.o. ¿Por qué? Porque el beneficio previsional fue otorgado por acto administrativo de 30 de mayo de 1984, la fecha de adquisición a la jubilación ordinaria n° 11-0-9017406-0 [art. 1°], es el 31 de diciembre de 1983, con fecha de pago inicial a partir del 1° de enero de 1984 [art. 2°] , y sin discusión entre las partes, “el titular obtuvo su beneficio bajo la ley n° 18037” con aprobación del cómputo y liquidación [art. 3°; v. exp. ad. cit., acto ad. 30 de mayo de 1984, folio 24 en función folios 22/23 y antecedentes; cfr. considerando, párrafos 1° y 2°, acto administrativo de 15 de setiembre de 2007; exp. administrativo n° 024-

27-043117179-146-1, U.S.M., libro protocolo 8, folio 90].

Agregamos que en el «SOLICITA REAJUSTE» administrativo con cargo Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15647554#143870250#20160825132335747 de 30 de agosto de 2007, pide la reliquidación del “primer mes jubilatorio en base a los índices oficiales, y no en base a coeficientes… establecidos en su momento, por la Secretaría de Previsión Social” y cita fallos judiciales para fundar “la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 de la ley 18037” entre otros, y nombra el precedente «S. al que también remite el juzgado-a-quo [cfr. prueba documental actora, f. 1/3v; demanda, VIII, 1), f. 13v/14]. En la demanda judicial a consecuencia de ese acto administrativo de 2007, solicita la declaración de nulidad del mismo y el reajuste etc. nuevamente mencionando «S.» [cfr. demanda, capítulos I), II), III), f. 8/9 etc.; arts. 34, 4); 330, 3), 4), Cód. Procesal]. Ante todo, la cita genérica de precedentes judiciales, no es técnicamente una crítica concreta y razonada contra los impugnados artículos y fundamentos del acto administrativo [“en cuanto a la movilidad” el beneficio se rige “por el art.

53 de la ley n° 18037” y que “continuará practicándose” así por el art.

160 de la ley 24241 etc., hasta su derogación por el art. 11, 1) de la ley 24463] cuya revocación se pretendería. Con más andamiento cuando en «S.» se afirma la vigente validez constitucional del art. 53 de la ley 18037 “hasta su derogación por la ley 24463” [o sea, a...

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