Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2000, expediente B 54852

PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-San Martín-Salas-Negri
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de mayo de 2 mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., L., P., G., de L., S.M., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.852, “P., Estela Adriana contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora Estela A.P., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tigre solicitando la anulación en lo pertinente a su caso de los decretos 199/92, por el que se declaró su disponibilidad; 808/92, que ratificó el anterior; 836/92, por el que se declaró su prescindibilidad en los términos del art. 12 de la ley 11.184; y 1520/92, que desestimó el recurso de revocatoria.

    Pide se declare la inconstitucionalidad de los citados actos y sus antecedentes causales y de la ley 11.184 y la ordenanza municipal 1223/92, y se condene a la demandada a reincorporarla en el cargo que desempeñaba, así como a pagarle en concepto de indemnización los salarios caídos y beneficios adicionales desde la fecha de la misma y hasta la efectiva reincorporación, y una suma por el daño moral que dice haber sufrido, con intereses y costas.

    Agrega que, al recurrir el decreto 836/92, manifestó que percibiría la indemnización entonces fijada por elementales razones alimentarias, como anticipo o pago a cuenta de lo que le adeuda la comuna.

    Relata que ingresó en la Municipalidad de Tigre en agosto de 1979 en virtud de la ley nacional 22.431 de protección integral de las personas discapacitadas y que, a pesar de la poliomielitis padecida y sus secuelas, siempre se desempeñó con probidad en las diversas tareas que le fueron encomendadas, incluyendo la realización de cursos de capacitación que requerían los cargos ejercidos.

    En tal situación el Departamento Ejecutivo le comunicó que quedaba en disponibilidad sin obligación de prestar servicios, a partir del 1º-II-1992 y por el término de tres meses, declarando luego su prescindibilidad con la mera enunciación de que no se encontraba entre los agentes reubicados o confirmados. Entiende así que dicho acto carece de motivación.

    Imputa al procedimiento municipal, desvío del mecanismo establecido por la ley 11.184 y su decreto reglamentario, censurando en particular la anticipada declaración de la disponibilidad por vía de decreto sin ordenanza previa que le diera fundamento.

    Enfatiza que recién con fecha 23-IV-1992 el Departamento Deliberativo adhirió (mediante Ordenanza 1223) a las disposiciones de la ley 11.184, tras lo cual el Intendente dictó los decretos de promulgación y reglamentación correspondientes, así como su prescindibilidad con fecha 30-IV-1992.

    Esta -se agravia- fue resuelta cuando la ordenanza en la que debería fundarse no se hallaba vigente ni por ende era obligatoria, reprochando en tal sentido su falta de publicación en el boletín municipal.

    Niega que se hayan configurado las razones de servicio invocadas. Manifiesta que en su caso hubo una cesantía encubierta, entendiendo vulnerado el derecho a la estabilidad consagrado por la Carta Magna y reglamentado por el Estatuto para el personal municipal.

  2. Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de Tigre contesta la demanda y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, pide su rechazo, con costas.

    Sostiene, en sustancia, que la prescindibilidad de la actora, lejos de implicar una cesantía encubierta, obedeció a la necesidad de producir un concreto y real proceso depurativo de la Administración basándose en la adhesión municipal a la ley 11.184 de emergencia administrativa.

    Niega entidad a su queja sobre una indebida declaración de disponibilidad por vía de decreto, acto en todo caso confirmado mediante ordenanza, expresando que durante ese período la agente continuó percibiendo sus haberes sin menoscabo alguno.

    Aduce que la citada ley no establece un plazo mínimo del período de disponibilidad y que, en cambio, otorga facultades al Departamento Ejecutivo municipal para reorganizar la estructura administrativa, así como “suspende durante su vigencia principios y leyes que se opongan al fin perseguido, resguardando los parámetros de racionabilidad, oportunidad y conveniencia con que debe contar todo acto administrativo en esta materia”. Estos, a su criterio, se verifican en los decretos 199/92 y 808/92.

    Afirma que, por tratarse la ordenanza 1223/92 de una norma dirigida a la reorganización interna comunal, se aplica el art. 126 de la ordenanza general 267, que establece que los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración municipal entran en vigencia sin necesidad de publicación.

    Manifiesta que tampoco asiste razón a la accionante cuando pretende una indemnización abarcativa de los salarios caídos y del daño moral que dice haber padecido. Argumenta que la interesada percibió el monto indemnizatorio de acuerdo con la mencionada normativa y sin formular reserva alguna, circunstancia que, a la luz de lo que dispone el art. 624 del Código Civil, quita toda consistencia a una indemnización adicional.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, así como los cuadernos de pruebas de ambas partes -las cuales no hicieron uso del derecho de alegar-, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la decisión ilegítima?

    En caso afirmativo:

    3a.) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima?

    En caso negativo:

    4a.) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima corresponde fijar en concepto de indemnización y en qué monto debe determinarse el daño moral?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Mediante decreto 199 de fecha 31-I-1992 el Intendente municipal de Tigre declaró en situación de disponibilidad en los términos de los arts. 9 a 12 de la ley 11.184 a personal municipal -incluyendo a la agente E.A.P.-, sin obligación de prestar servicios y por el término de tres meses (v. fs. 6/7 de autos).

    Adujo que dicha ley contenía medidas tendientes a la reconversión y racionalización administrativa similares a las que la comuna había puesto en vigencia con el decreto 1548/91 (de creación de la oficina de recursos humanos), así como que, habiéndose remitido proyecto de ordenanza por la que el municipio adhería al “texto completo de la ley” y encontrándose el Concejo Deliberante en receso, resultaba procedente la adopción por el Departamento Ejecutivo de medidas acordes a las contempladas en la normativa legal -específicamente la disponibilidad del personal comprendido en las causales de la misma-, toda vez que dicho cuerpo comunal había fijado su posición coincidente con el acogimiento del partido de Tigre a la ley 11.184 al poner en vigencia la ordenanza 1203/91 (referente al retiro voluntario de los agentes).

    La aquí demandante interpuso recurso de revocatoria contra la aludida decisión el 20-II-1992 (fs. 1/5, exp. adm. 4112-19679/92), sin que fuera resuelto.

    Con fecha 23-IV-1992 el Concejo Deliberante dictó la ordenanza 1223, por la cual declaró la adhesión de la Municipalidad de Tigre al régimen de la ley de reconversión administrativa 11.184 (art. 1) y la vigencia de las disposiciones de la ordenanza 1203/91 hasta el 31-VII-1992 (art. 5). A. fue promulgada por decreto 798 del 24-IV-92 y reglamentada por decreto 812 del 27-IV-1992 (v. exp. adm. 4112-19336/92).

    Seguidamente, el Intendente declaró prescindible a partir del 30-IV-1992 (fecha del decreto 836), en los términos y con los alcances del art. 12 de la ley 11.184, entre otros, a la agente E.A.P., determinando la percepción de la indemnización correspondiente. Argumentó que, “a la fecha de finalización de la situación de disponibilidad resuelta por decretos 199/92 y 245/92 ratificado por decreto 808/92”, tales agentes no se encontraban reubicados o confirmados en la estructura orgánica municipal.

    Interpuesto por la nombrada el 18-V-1992 recurso de revocatoria, esta vez contra los decretos 808/92 y 836/92 (fs. 9/18 vta., exp. adm. 19.679/92 cit.), el Intendente -haciendo suyo lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales- lo desestimó, en sustancia, por entender que el acto atacado se ajustaba a los términos de la ley 11.184 (decreto 1520 del 1º-IX-1992, fs. 19, conc. 17/18, exp. adm. cit.).

  5. A mi juicio, así lo adelanto, el procedimiento administrativo que culminó con la prescindibilidad de la empleada E.A.P. adolece de vicios que lo tornan ilegítimo, correspondiendo dejarlo sin efecto así como a sus antecedentes causales, y ordenar la reincorporación de la nombrada en el cargo que desempeñaba. Fundo mi posición en las siguientes razones:

    1. Mediante ordenanza 1223 dictada el 23-IV-1992 la Municipalidad de Tigre adhirió al régimen de reconversión administrativa de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.184) y declaró vigente el régimen de retiro voluntario establecido por ordenanza 1203/91 hasta el 31-VII-1992.

      Con fecha 30-IV-1992 el Departamento Ejecutivo dispuso la prescindibilidad de la agente P. entendiendo finalizada la situación de disponibilidad en que mediante decreto 199 del 31-I-1991 la había colocado (decreto 836).

      De tal forma, por un lado, lejos de ajustarse se apartó de elementales principios del régimen municipal que, consagrados por la Constitución provincial (art. 190 y sigts.), refleja la ley 11.184 (en especial su art. 42: “Serán de aplicación en los municipios las disposiciones del título II y las de los arts. 35, 36, 37 y 40 de esta ley.siempre que medie adhesión expresa dispuesta por...

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