PEREZ, EMILIO Y OTROS c/ PROYECTARQ CONSTRUTORA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 04 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 085685/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE. Nº 85685/2017 "PÉREZ, EMILIO Y OTROS C/PRO-
YECTARQ CONSTRUCTORA S.A. PROYECTARQ Y OTROS
S/DAÑOS Y PERJUICIOS"
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "PÉREZ, EMILIO Y OTROS
C/PROYECTARQ CONSTRUCTORA S.A. PROYECTARQ Y
OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.
Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda enta-
blada contra R.E.F. y “ProyectarQ Constructora S.A.”,
a quienes condenó a pagar a los actores la suma de $520.000 dentro del plazo de 10 (diez) días con más sus intereses. Se hizo extensiva respecto de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”. Con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Los antecedentes Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del con-
flicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que E.P., M.G. y Mar-
cela A.P. resultan ser titulares registrales del inmueble sito en Estados Unidos 2317 de CABA y la sociedad “Tunik” del fondo de comercio que se asienta en dicho inmueble consistente en un “Hotel Sin Servicio de Comida”.
Cuentan, que el 22 de agosto de 2016 aproximadamente a las 16:30 hs., y en ocasión de tareas llevadas a cabo en la obra de Estados Unidos 2333 CABA, se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles. Que, se produjeron diversos daños en otros sectores de la propiedad, los cuales se detallan en el acta notarial acompañada. Que, otros tantos han surgido posteriormente con el avance de la obra.
N., que el derrumbe provocado hizo intervenir a personal policial, de Defensa Civil, Bomberos y Edesur S.A., quienes realiza-
ron las primeras tareas de emergencia: apuntalamiento del muro para evitar que continúe el derrumbe a lo largo de todo el mismo, corte de luz en toda la zona, interrupción transitoria del tránsito. Que, con pos-
terioridad fueron realizadas algunas tareas parciales de reparación por parte de la empresa constructora, particularmente la reconstrucción de la parte del muro derribado y otras muy menores.
Afirman, que a la fecha de interposición de la demanda persis-
ten otras tantas sin realizar. Que, los daños provocaron que debiera dejarse sin uso las habitaciones n° 2 y 14 del hotel, lo que ocasionó un lucro cesante para la sociedad.
A fs.190/197 se presentan R.E.F. y “ProyectarQ
Constructora S.A.” a contestar demanda. Que, el primero invoca ser Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Administrador Fiduciario del “Fideicomiso Estados Unidos 2333” y apoderado de la codemandada “ProyectarQ”.
Admiten la construcción de un edificio de propiedad horizontal en el predio de Estados Unidos 2333, a cuyo efecto debió demolerse la construcción propia (panadería) muy vieja.
Afirman, que se labró un acta de relevamiento por su antigüe-
dad y por tener un destino actual que evidentemente no ha sido el mo-
tivo por el cual se construyó, es una construcción deteriorada y en mal estado. Que, en el caso de la foto tomada de la medianera previa a la demolición se observa una ventana irregular y la colocación de una membrana asfáltica como las que se coloca en los techos sobre la pa-
red descubierta, realizada con la intención de mejorar su estado. Que,
se trata de paredes de ladrillo entero pegadas con barro.
Sostienen, que la pared se cayó no solamente por los trabajos sino porque era ya una pared inútil de estabilidad escasa, aun cuando se extremaron los recaudos no pudo ser evitado. Que, no es cierto que por consecuencia del mismo hecho se hayan producido más daños,
sino que sucede que la construcción lindera impactó sobre una cons-
trucción débil y se produjeron diversos hechos que fueron arreglados.
Señalan, que los dueños del hotel pretenden que su construcción quede a nuevo y le imputan a la construcción lindera su estado ruino-
so. Que, no intervino personal policial ni bomberos, al menos para las tareas de apuntalamiento inmediatas que fueron realizadas por la pro-
pia empresa con sus materiales, asistencia técnica de la dirección de obra y el asesoramiento del ingeniero calculista. Que, se hicieron mu-
chos trabajos, los que fueron satisfaciendo todos los pedidos. Que, la reparación en la habitación fue reparada en 30 días. Que, se le arregla-
ron todas las cosas que pidieron, y se dio intervención a la asegurado-
ra a fin de canalizar sus pretensiones.
Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Dice, que no es cierto que la construcción utilice el muro me-
dianero, por ser este totalmente inútil para soportar cualquier cons-
trucción.
A fs.213/235 se presenta “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” a contestar la citación en garantía.
Reconoce asegurar a la demandada “ProyectarQ Constructora S.A.”.
El 04/05/2018 se resolvió la acumulación de los autos “G.T.R. c/ ProyectarQ Constructora S.A. y otro s/ daños y per-
juicios” (n° 85667/2017) a las presentes actuaciones, en las cuales arribaron a un acuerdo conciliatorio agregado a fs.210.
La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el 22 de agosto de 2016 se produjo el colapso de la pared medianera ubicada en Estados Unidos 2317 de esta ciudad como consecuencia de los trabajos de excavación que se encontraban realizando en la obra lindera de Estados Unidos 2329/2333, también de CABA. Que, como consecuencia de ello se produjeron diversos da-
ños en varias habitaciones del Hotel Familiar que allí funciona, lo que mereció que las demandadas debieran abocarse en primer lugar a rea-
lizar reparaciones en dicho inmueble por razones de seguridad y ur-
gencia. Que, como consecuencia de la caída de la pared lindera apare-
cieron daños en habitaciones que no habían sido constatadas por la parte demandada previo a la obra (habitación n° 2, 11, 13,15 y 16).
Que, de acuerdo con la pericia técnica y no obstante las condiciones preexistentes del muro, los daños reclamados se asocian directamente con las tareas de excavación que se encontraban realizando en ese mismo momento en el predio lindero. Tuvo, entonces, por probado el vicio o riesgo de la cosa de titularidad de la demandada y la relación de causalidad con los daños. Y, al tener por comprobado que los da-
Fecha de firma: 04/10/2023
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ños se deben a esa cosa riesgosa o viciosa y no existiendo evidencia alguna de causales de eximentes que permitan tener por acreditada la ruptura del nexo causal, atribuyó la responsabilidad total del siniestro a los demandados R.E.F. y “ProyectarQ Constructora S.A”.
Los recursos “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” expresa sus agravios en fecha 20/3/2023. Cuestiona, que se hubiese violentado el principio de congruencia al disponer aplicar erróneamente el art. 118
de la ley 17.418, como surge de los considerandos, en exceso de los límites contratados ya que sin pedido de parte alguna, se dispuso que deberían regir los límites del seguro pero relativizando tal enunciación se resolvió que serían “ajustados a las normas vigentes al momento del efectivo pago”. Que, no fue controvertido la suma máxima asegu-
rada contratada fue de $24.125.000, el capital de la condena fue por $520.000, y una estimación con intereses incluidos vertida en la mis-
ma sentencia al regular honorarios, arroja $869.073,81. Que, el límite de suma máxima asegurada es el contratado. Que, se introduce sin sustento alguno una modificación a los límites del seguro a pesar de que $ 869.073,81.- es un 3,6% del monto de la cobertura, imponiendo un deber que no se contrajo (arts. 724 CCyC, arts. 18 y 19 C.N.-
nal).
R.E.F. -como propietario fiduciario- y en su ca-
rácter de apoderado de “ProyectarQ Constructora S.A” expresan agra-
vios el 20/3/2023. Se quejan en primer término de la imposición de costas sobre la pretensión de medianería, pues considera que no ha considerado a la medianería como una pretensión diferenciada sino como un rubro de los daños. Que, si bien ha resuelto conforme a dere-
cho al rechazar la pretensión de cobro de la medianería, ha interpreta-
do erróneamente la demanda de manera que la actora no ha cargado Fecha de firma: 04/10/2023
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con las consecuencias de la derrota. Que, la actora ha interpuesto la demanda en base a dos pretensiones donde concurren distintos actores y distintos demandados ya que en el punto IV de la demanda punto 1)
señala que es una demanda por reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios provocados en el inmueble de...
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