Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente Rp 121180

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1650

P. 121.180 - “P., E.V. s/ Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad en causa n° 31/13 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de lomas de Z., Sala III”.

///PLATA, 30 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 121.180, caratulada: “P., E.V. s/ Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad en causa n° 31/13 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento de fecha 18 de junio de 2013, confirmó la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Almirante Brown, que condenó a E.V.P. a la pena de un día de arresto y multa de trescientos cuarenta pesos, por infracción a los arts. 72 y 74 inc. a) del decreto ley 8031/73 (fs. 51/53 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la titular de la Unidad de Defensa Penal N° 6 departamental, dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad (fs. 73/77 vta.).

    1. En primer lugar, denunció que la Cámara incurrió en inobservancia de los arts. 10 y 56 de la Constitución provincial; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 74).

      Refirió que oportunamente había peticionado la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el decreto ley 8031/73 por resultar violatorio del art. 18 de la Constitución nacional, que recepta las garantías de debido proceso legal, defensa en juicio y la de imparcialidad del juzgador.

      Señaló que el proceso allí establecido es de neto corte inquisitivo y omite contemplar la intervención de un órgano -distinto a la institución policial- que requiera al jurisdiccional su intervención, violándose así el principione procedat iudex officio potest(fs. 74 vta.).

      Entendió que desde el inicio de la investigación existió un compromiso de la magistratura con la hipótesis acusatoria, lo que le impidió ser lo imparcial que la legislación constitucional requiere (fs. cit.).

    2. Luego, adujo la inobservancia de los arts. 25 y 26 de la Constitución provincial y los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional (fs. 75).

      Se quejó de la desestimación del planteo vinculado a la inconstitucionalidad de los arts. 72 y 74 inc. a) del decreto ley 8031/73, en tanto la Alzada consideró que no vulneraba los principios de legalidad, culpabilidad y reserva.

      Trayendo a colación el derecho de autor y la noción de peligrosidad, afirmó que lo que se penaliza es“ser alcohólico” (fs. 75 vta. destacado en el original); por lo que reiteró se declare la inconstitucionalidad de las figuras en cuestión.

    3. Por último, alegó la inobservancia de los arts. 15 de la Constitución provincial; 18 de la Constitución nacional; 11 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. 2 ap. c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 308 del C.P.P. (fs. 75 vta.).

      Manifestó que, oportunamente, había planteado ante la Alzada la nulidad de lo actuado a partir de la declaración prevista en el art. 126 del decreto ley 8031/73, pues la defensa no tomó contacto con la contraventora sino hasta la notificación de la sentencia de condena, motivo por el cual la parte no contó con asesoramiento previo.

      P. 121.180

      Afirmó que si bien el art. 126 no prevé dicha asistencia previa a la audiencia, considerando que resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Penal, debiera entenderse que conforme lo preceptuado en su art. 308, deben arbitrarse los medios conducentes para garantizarla, tal como se deriva del principio de inviolabilidad de la defensa (art. 18, C.N.) y como expresamente se consagra en el ordenamiento procesal (arts. 60 y 308, C.P.P.) -fs. 76-.

      Solicitó, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento en crisis (fs. 77).

  3. Los recursos son inadmisibles.

    1. Cabe aclarar inicialmente que si bien los remedios deducidos fueron formulados en un único escrito, en el caso, es posible discernir los agravios vinculados con cada una de las vías intentadas (conf. doct. causas P. 51.953, sent. del 11/VII/1995; P. 70.428, sent. del 17/VII/2002; P. 77.195, sent. del 28/IX/2005; e/o).

    2. Con relación a los embates vertidos en el acápite II. 1. y 2., que podrían subsumirse en el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, es dable recordar que el art. 489 del C.P.P. establece que la vía allí prevista sólo procede cuando en la instancia se haya controvertido y decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (conf. P. 113.834, res. del 11/III/2013; P. 114.031, res. del 24/IV/2013; P. 113.257, res. del 8/V/2013; P. 114.542, res. del 10/VII/2013; P. 114.854, res. del 7/VIII/2013; P. 15.203, res. del 25/IX/2013; P. 116.138, res. del 30/X/2014; P. 118.964, res. del 13/XI/2013; P. 116.838, res. del 23/XII/2013; P. 116.544, res. del 5/III/2014; P. 117.145, res. del 16/IV/2014; P. 117.784, res. del 14/V/2014; P...

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