Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Febrero de 2022, expediente CIV 014760/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora J.a de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.E.M. c/

R.S. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXP N°

14.760/2018), respecto de la sentencia dictada el día 19 de agosto de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P.- Dr. C.R.F. – Dra.

L.F.M..

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.E.M.P. demandó en primer lugar a S.R. y luego amplió la demandada contra G.N.B. pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2017. Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.” Según relató, aquel día, siendo cerca de las nueve de la noche, circulaba a bordo de una Renault Duster (LKE 735) por la Av.

El Callao, en dirección a la localidad de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires.

En dichas circunstancias, colocó la luz de giro para girar a la izquierda e ingresar a la calle F.H.. Agregó que cuando estaba realizando la referida maniobra el rodado V.S. (dominio GUW 151) conducido por el demandado lo impactó en la parte trasera izquierda de su vehículo. A raíz de la colisión la camioneta Renault se desplazó hacía la derecha, se subió a la vereda y terminó impactando contra un poste de luz que allí se encontraba, provocándole fuertes dolores en su hombro izquierdo.

De su lado, los demandados y su aseguradora luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, afirmaron que el actor “resultaría ser responsable de los hechos, porque no habría girado con la prudencia y cuidado que el caso merecía”. Agregaron que el actor circulaba sin el cinturón reglamentario y que tal falta puede haber sido una causa concurrente a la producción o agravamiento del daño.

Fecha de firma: 25/02/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  1. En la sentencia del 19 de agosto de 2021, el Sr. J. de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en los términos de los artículos 1757,1758,

    1769 y concordantes del Código Civil y Comercial y reseñar las constancias de autos, sostuvo que “(…) ni el accionado ni la citada en garantía han logrado fracturar el factor de atribución objetivo que resulta de aplicación al caso por imperativo legal, puesto que -en rigor- no demostraron con eficiencia probatoria la versión alternativa que intentaron brindar en su defensa. En tal sentido no demostraron conducta negligente alguna del actor y no probaron que el hecho se haya debido a su exclusiva responsabilidad.”

    En lo que respecta a B., el Sr. J. rechazó la demanda por considerar que carecía de legitimación pasiva pues fue emplazada en virtud de revestir el carácter de tomadora del contrato de seguro correspondiente al automóvil V.S., patente GUW 151 no encuadrando en ninguna de la categoría previstas en el art. 1758 del CCyC.

    En suma, hizo lugar a la demanda interpuesta por E.M.P. exclusivamente contra el demandado S.R. y extendió la condena contra “Caja de Seguros Sociedad Anónima” en los términos de su citación en garantía, condenando a los referidos a pagar al actor la suma de un millón setenta y dos mil pesos ($ 1.072.000), dentro del plazo de diez días, con más los intereses (tasa activa) y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la aseguradora mediante la presentación digital del día 23 de septiembre de 2021, contestada por el actor el día 30 de septiembre de 2021 y este último, a través del escrito digital del día 30 de septiembre de 2021, contestado el 7 de octubre de 2021.

    Caja de Seguros S.A.

    se agravió por la responsabilidad atribuida y, en subsidio, de las sumas que componen la cuenta indemnizatoria y de la tasa de interés fijada, propiciando, en ambos casos, su reducción, mientras que E.M.P. cuestionó las indemnizaciones reconocidas por: incapacidad psicofísica y gastos correspondientes a tratamientos futuros, privación de uso,

    daño moral y la cuantía de la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos pretendiendo un incremento de esas partidas.

  3. Según el apoderado de R. y “Caja de Seguros S.A” con “las pruebas producidas se ha acreditado culpa del actor en el suceso y por tanto demostrado la causa de eximente de responsabilidad accionada, por ser un claro caso de culpa de la víctima.” En esta dirección, manifestó que “tal cual se expuso en la contestación de la demanda (…) habría sido el actor el responsable Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    del hecho, siendo que el mencionado invadió por sus propios dichos, el carril de circulación del vehículo V.S. (…) al girar sin haber tomado los recaudos pertinentes y provocando el hecho.” Agregó que “no hay prueba alguna que acreditase que el demandado habría invadido el carril de circulación contrario. No es más ello que una mera suposición” del J. de grado. “Ni del propio relato efectuado por el actor en la demanda, la contraria alega que el demandado invadió la contramano”

    En síntesis, sostuvo que es “evidentemente es el propio accionante quien se expuso en situación de riesgo, al pretender girar a la izquierda en arteria de de doble mano.” Por lo que “estando acreditada responsabilidad del actor en el evento denunciado, no cabe otra solución que el rechazo de la demanda” (ver expresión de “Caja de Seguros S.A.”- “a) primer agravio (…)”)

    Está fuera de discusión que sucedió el accidente en el lugar, día y hora referido en la sentencia recurrida.

    Con base en lo expuesto, habiendo sucedido el accidente luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757

    Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722

    Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima,

    la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    El recurrente insiste ante esta S. con la versión que aportó al contestar la citación en garantía, sobre que el accidente que da origen a este proceso se produjo por la exclusiva responsabilidad de E.M.P., en virtud de que al momento de girar hacía la izquierda para ingresar en la calle F.H. no...

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