Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 079538/2015/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94290 CAUSA NRO. 79538/15 AUTOS: “PEREZ, D. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”
JUZGADO NRO. 13 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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La sentencia de fs. 222/225 es apelada por la demandada a tenor del recurso interpuesto a fs. 226/230, presentación que mereció la réplica de su contraria a fs. 236/241.
De su lado, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos (fs. 234).
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Tengo presente que la Sra. P. inició demanda contra QBE Argentina ART S.A. por la minusvalía que alegó padecer como consecuencia del accidente laboral que sufrió el día 07/02/2015. Alegó que en tal fecha, mientras se encontraba desarrollando sus tareas de limpieza habituales, al intentar levantar un bidón de lavandina, sintió un fuerte tirón en la cintura.
La sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión con fundamento en el informe médico obrante a fs. 59/60 y 65, en el que se estableció que la accionante padecía una incapacidad física del 10% de la T.O. En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de $ 75.937,16, más los intereses que dispuso en la sentencia.
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La demandada se queja porque la actora no dio cumplimiento con el trámite por ante las comisiones médicas y porque -según sostiene- no se ha aplicado el marco normativo correspondiente: baremo, IBM e intereses.
Asimismo, cuestiona el decisorio de grado en tanto considera que tampoco se ha logrado acreditar el nexo de causalidad entre la patología que aquélla padece y las tareas desarrolladas.
Se queja, además, por la aplicación de intereses, por la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de estos últimos y la tasa aplicada, por la imposición de costas y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.
Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27835779#250135469#20191129094816850
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Con relación al primer agravio, vinculado a la falta de cumplimiento del trámite ante las comisiones médicas bajo el régimen anterior al establecido por la ley 27.348 -norma que no resulta aplicable al presente, pues no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda- esta S. tiene dicho que las previsiones del artículo 46, 1º apartado de la LRT guardan íntima vinculación con los artículos 21, 22 y 50 de la mencionada norma y con el dto. 717/96. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Á. c/ Cerámica Alberdi SA” (de fecha 7/9/2004; Fallos 327:3610) declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 46 y, si bien en dicha sentencia sólo se expidió sobre la norma citada, con posterioridad se ha pronunciado en las causas “V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART SA”
(V.159.XLI, del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART SA” (C.804.XLII, del 4/12/2007) y “Obregón, F.V. c/ Liberty ART “ (O.223.XLIV del 17/4/2012), a cuyos fundamentos y conclusiones me remito, en razón de brevedad.
En definitiva y por los motivos expuestos, dado que el agravio desarrollado desatiende la doctrina referenciada, se torna insustancial. Propicio, pues, desestimar este aspecto de la queja articulada por la accionada y, en su mérito, mantener la decisión adoptada en origen.
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La demandada se queja genéricamente porque -según sostiene- no se ha aplicado el marco normativo correspondiente: baremo, IBM e intereses.
Mas observo que no explica a qué se refiere, puntualmente, al señalar que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a la normativa aplicable.
En este punto, merece ser reiterado que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266). Por lo expuesto, el agravio no cumple con los mínimos estándares que requiere el art. 116 LO.
De todos modos, aun soslayando lo anterior, señalo que el porcentaje de incapacidad determinado en razón de las patologías señaladas por el experto (fs. 65)
se encuentra comprendido en los parámetros establecidos por el baremo de ley, que establece un rango de incapacidad de 5% a 10% para la patología descripta por el profesional (ver dto. 659/96, sección...
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