PEREZ, DOMINGO RAUL c/ JOSEPH KHOURY Y COMPAÑIA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 21 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CNT 014213/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 14.213/2021
AUTOS: “PÉREZ, DOMINGO RAÚL C/ JOSEPH KHOURY Y COMPAÑIA S.R.L.
Y OTROS S/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, ambos con réplica de sus contrarias (ver presentaciones de la parte demandada y actora).
II. Cuestiones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien cuestiona en primer lugar que, tras considerar injustificado el despido indirecto dispuesto por el trabajador, el sentenciante de grado no hubiera hecho lugar a las indemnizaciones por despido reclamadas con fundamentos en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Sostiene que “la sentencia de grado ha otorgado plena validez a la desvinculación laboral de mi mandante, en condiciones equivalentes a las de una renuncia” y refiere que “el juez ha forzado los hechos, ha otorgado plena fuerza convictiva a testimonios evidentemente falaces, y ha ignorado principios básicos del derecho del trabajo, tales como el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”. Manifiesta que su parte invocó una negativa de tareas enmarcada en una propuesta de desvinculación promovida por la demandada y que, según quedó
acreditado, siempre bregó por la subsistencia del contrato (conforme intimación del 30.10.2019) y de ninguna manera hizo abandono del mismo. Manifiesta que, al así decidir,
el magistrado de grado consintió que “finalizada la relación del trabajo, SIN RENUNCIA,
SIN ACUERDO Y SIN ABANDONO, mi mandante pueda quedar sin la indemnización que la ley le confiere”.
Ante todo cabe señalar que, de conformidad a los términos en que quedó trabada la litis, el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por decisión del trabajador mediante misiva cursada el 8/11/2019 “persistiendo en su injuriosa y Fecha de firma: 21/12/2023 sistemática negativa de tareas, pese haberme presentado con presencia de testigo,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
nuevamente volvió a negar tareas, por tal motivo lamentablemente hago efectivo el apercibimiento cursado y me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa por negativa injustificada de tareas”. Previo a ello, el actor había intimado a su empleadora el 30/10/2019, ante negativa de trabajo, a aclarar su situación laboral, otorgar tareas y cumplir con su deber de ocupación en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa, misiva que J.K. y Cía SRL había rechazado el 1/11/2019 desconociendo la negativa de trabajo alegada y haciéndole saber que sus tareas se encontraban a su disposición en el domicilio de la empresa (ver intercambio telegráfico reconocido por las partes).
Cierto es que en el escrito de inicio el actor hizo mención de que en el mes de octubre de 2019 la empleadora “pretendió forzar un "acuerdo" para rescindir el contrato de trabajo” y fijó unilateralmente audiencias ante el SECLO, acompañando como documental una aparente conversación vía whatsapp del día 18/10/2019 con el Sr. E. (dependiente de la empresa), en la que le habría trasladado una supuesta "liquidación" que se ofrecía cancelar en 7 cuotas, sin garantías, pero lo cierto es que ninguna de dichas cuestiones fueron mencionadas en el intercambio telegráfico en el que el trabajador solo hizo mención a una negativa de trabajo que, como sostuvo el sentenciante de grado, no acreditó.
En efecto el actor únicamente trajo a la causa el testimonio de B.N.E.Q. -quien dijo mantener juicio pendiente con la accionada- quien dejó de trabajar para la empresa el 8/3/2019 y, por lo mismo, ninguna circunstancia de interés pudo aportar a la causa respecto del modo en que se extinguió el vínculo ni, mucho menos, hizo referencia a la negativa de trabajo invocada por el actor al considerarse despedido.
De tal modo, corresponde desestimar la queja vertida en este aspecto por la parte actora y confirmar lo resuelto en grado en orden a la ilegitimidad del despido indirecto decidido por el accionante ante una negativa de trabajo que no acreditó
III. Así las cosas corresponde confirmar también el rechazo dispuesto en grado respecto de la multa que emana del art 2 de la ley 25323.
IV. La queja vertida en torno al pago “en negro” invocado en el inicio tampoco habrá de tener favorable recepción.
En efecto, negado por la demandada el pago parcial de salarios sin registro, al actor correspondía acreditarlo (art. 377 CPCCN) y en pos de tal objetivo trajo a la causa el testimonio de B.N.E.Q. quien dijo tener juicio pendiente contra J.K. y Cía SA y haber trabajado con el actor a las órdenes de dicha empresa. El deponente dijo no saber cuánto cobraba el actor pero sostuvo que le pagaban parte en blanco y parte en negro, como a muchos chicos dentro de la empresa.. Dijo saberlo porque ”hablaba con la gente, tenía conocidos y en esos 7 años lo veía, era obvio porque el Sr. G.E. pasaba entregando los sobres de la parte en negro que se Fecha de firma: 21/12/2023
pagaba”. Dijo haber visto que al actor le Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
pagaban en negro.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA II
Si bien es sabido que la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares. Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.
En el caso de autos, no puede soslayarse que el testimonio de Q., amén de ser el único aportado por el actor, proviene de una persona que tiene juicio contra la demandada, circunstancia que si bien no excluye por sí misma de valor probatorio a su declaración, lleva a merituar sus dichos con mayor estrictez. En efecto, se ha dicho que cuando los pleitos del litigante y del testigo parten de presupuestos idénticos,
la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos (cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial 2 T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981).
Por lo demás, no puede obviarse que la solitaria declaración del mencionado testigo se ve contradicha por quienes comparecieron a declarar a instancias de la parte demandada (E.J.G., S.G.F. y C.V.,
quienes sostuvieron que el sueldo se cobraba por medio del banco. Destácase el testimonio de G., quien justamente fue sindicado por Q. como quien abonaba los importes en negro, y sostuvo que el pago del sueldo del actor se instrumentaba por medio del banco Credicoop, como el de todos los empleados de la fábrica, lo que dijo saber por ser quien se encargaba de la liquidación de sueldos en la empresa.
Lo cierto es que el accionante, sobre quien recaía la prueba de sus afirmaciones, no arbitró los medios necesarios a fin de traer a declarar a los restantes testigos propuestos, ni aportó otros elementos de prueba que permitieran demostrar la efectiva percepción de parte de su salario de manera clandestina, por lo que habré de desestimar la queja así vertida por la parte actora y confirmar lo resuelto en grado en cuanto reputó no acreditados los invocados pagos sin registración.
Lo expuesto impone sin más la desestimación de la pretendida multa prevista en el art. 1 de la ley 25323, la que por lo demás, de igual modo habría sido Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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rechazada al no prosperar la indemnización reclamada con fundamento en el art. 245 de la LCT, base de su cálculo.
V. Se queja asimismo el actor por cuanto el sentenciante de grado no hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 de la LCT y, adelanto, la queja en cuestión habrá
de tener favorable recepción.
En efecto, más allá de las disquisiciones generadas en torno a la puesta a disposición de los certificados de trabajo, lo cierto es que los instrumentos acompañados a la causa (certificación de servicios y remuneraciones en proceso de aprobación PS.6.S y...
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