Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Septiembre de 2016, expediente CSS 003747/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3747/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: P.D.M. DE LAS MERCEDES c/ ANSES s/INCIDENTE Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El planteo que esgrime la parte actora a fs. 160/161; Y CONSIDERANDO:

Que la presentante manifiesta que este Tribunal ha incurrido en un error material al tratar un recurso de apelación inexistente de la ANSeS, en tanto el único recurso puesto a consideración de la Alzada, es el que fuera presentado por su parte a fs. 144/145.

Que efectivamente, lo señalado por la parte accionante resulta acertado y, por razones de celeridad y economía procesal, se propicia declarar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 05.05.16 (ver fs. 157/158) y proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2014 que deja sin efecto la pauta de duplicación de astreintes impuestas.

Ahora bien, el art. 37 del C.P.C.C.N. establece que: “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho que: “...Sin perjuicio de que la aplicación de astreintes constituye el ejercicio de una facultad procesal discrecional que el Código le irroga al juez -arts. 25 y 36 C.P.C.C.- (cfr. C.F.S.S., S.I., sent. del 06.08.02, “R., M.A.”), las mismas actúan como medio de coacción tendiente a vencer la voluntad del deudor contumaz, y su finalidad no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento, sino forzar al deudor a saldar la deuda o cumplir con la obligación resultante de la sentencia...” (Sala M, “Caputto c/ Consorcio Jufré 460"; ídem Sala K, “V.B., G. y otra”).

No obstante ello, cabe señalar que las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a...

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