Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Abril de 2011, expediente 10.1954/1998

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 15 de abril de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "P.D. contra Carrefour Argentina S.A.

sobre ordinario", registros n° 101954/1998 procedentes del JUZGADO N°

12 del fuero (SECRETARIA N° 24), donde está identificada como expediente nro. 067.774 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D.,

H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. Que corresponde entender en el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fs.

    4916/4924 que rechazó la demanda con costas a la vencida. Los agravios fueron expuestos en fs. 4942/4946 y contestados en fs. 4948/4951.

    1. Los antecedentes del caso fueron adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el objeto mediato de la pretensión era obtener el cobro de $ 54.695,43 con más intereses. Sostuvo el actor ser un comerciante dedicado a la fabricación y posterior venta de indumentaria textil y haber tenido una prolongada relación comercial con la demandada -Carrefour Argentina S.A.- mediante la cual la abastecía de gran cantidad y variedad de indumentaria,

      desarrollándose la relación comercial entre las distintas sucursales de esta última en el interior de la Pcia. de Buenos Aires, como así también en la localidad de Rosario, Pcia. de Santa Fe. En dicha operatoria actuó tanto con su nombre propio cuanto con el nombre de fantasía Sixto-eight de su exclusiva propiedad. Encuadró legalmente la relación comercial habida entre las partes en el código de comercio, art. 722. El hipermercado Carrefour Argentina S.A. lo registró como proveedor con el código n° 1621

      a nombre de P.D. y/oS.-eight. La operatoria se desarrollaba de la siguiente manera: Una vez recibida la nota de pedido por parte de Carrefour S.A., se extendía la factura correspondiente junto con el remito,

      procediendo a enviar la mercadería al hipermercado que correspondiera en cada caso según lo que surgía de la nota de pedido. Asimismo, detalló la parte actora que en algunos casos la demandada emitía notas de débito por descuentos ocasionados por exhibición de mercadería en góndola o prendas devueltas, las que eran aceptadas o no por su parte. Por último, refirió que en oportunidad de solicitarle a su contadora el resumen de la cuenta referente a Carrefour Argentina S.A., aquella le informó que el saldo de dicha cuenta era de $ 65.000 a su favor, motivo por el cual procedió a hacer el reclamo correspondiente ante la casa central de Carrefour S.A., el cual arrojó un resultado negativo, dando lugar a la presente acción.

    2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la actora con costas. Para arribar a tal conclusión el señor J. de grado sostuvo que la relación habida entre las partes se encontraba regida dentro del marco de la cuenta simple o de gestión prevista en el c.com.: 772, y que la parte actora no logró acreditar la existencia de la deuda que reclamó por ningún medio de prueba. En tal sentido, señaló que cuando dos comerciantes ofrecen sus respectivos libros, y las constancias de ellos resultan contradictorias, debe el sentenciante apreciar la prueba sobre la base de las restantes producidas o exigir otra supletoria y como en el proceso no se tramitó otra que permitiera establecer cuándo fue el comienzo efectivo de la relación comercial, ni tampoco los créditos reclamados, no correspondía hacer lugar a la demanda.

    3. La parte actora se agravió sustancialmente de que el señor J. a quo interpretó erróneamente que no se encontraba acreditada la existencia, causa y legitimidad de su derecho, toda vez que debió ponderar la carencia de sustento probatorio de cuanto fuera esgrimido por su contraria. También refirió que las declaraciones testimoniales confirmaron su pretensión.

  2. A fin de resolver el mérito del recurso debo señalar los hechos que surgen de los medios de prueba del proceso o más precisamente de los que faltan para acreditar la pretensión de la actora.

    1. Del informe pericial contable agregado en fs. 4660/4687

      surge que:

      I) Del libro IVA Ventas -Libro n° 1, folio 46- de la actora, la relación comercial entre Carrefour Argentina S.A. y P.D. y/oS. eigth se inició el 12 de mayo de 1994, mientras que del libro Subdiario de Proveedores -Libro n° 7, folio 088- que lo fue el 30 de abril de 1995.

      II) El listado de facturas, pagos, fecha e importes presentado por la actora (Planilla Resumen Carrefour-Pérez) se originó el 19 de octubre de 1995,

      correspondiendo a la factura del proveedor P., número de comprobante 0000-00002135 por un importe de $ 4.787,97. El último documento mencionado por el actor en la planilla es de fecha 22 de Julio de 1998,

      retención IVA, sin número de comprobante, importe de -$ 1056,77 y un saldo de $ 54.695,43-. Por su parte de acuerdo con los subdiarios de proveedores del demandado, la primera operación asentada corresponde al comprobante 0400-00075566, de fecha 30 de abril de 1995, importe $

      1.452, saldo $ 1.452. La última operación con relación al proveedor D.P. es de fecha 31 de diciembre de 1999, ajuste, importe $ 402,93, saldo $ 0.

      III) Los débitos y retenciones de Carrefour Argentina S.A., las facturas de P. y los ajustes finales hechos por la demandada en su contabilidad y que no figuran en la “Planilla Resumen Carrefour-Pérez” ascienden a la suma de $ 54.695,50.

      IV) De la compulsa de la documentación, no surge que alguna de las personas autorizadas hayan hecho reserva de derecho alguno en las minutas correspondientes.

      V) El perito no pudo determinar ni le fue exhibida ninguna constancia que acredite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR