Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Octubre de 2018, expediente CIV 074186/2014/CA005 - CA004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Autos: “P., D.J. y otro c/ G., E. y otros;

s/Desalojo. Intrusos”. E.. n° 90.316/2015 Juzg.50

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEREZ DANIEL JOSE C/ GARCIA ELEONORA S/ DESALOJO:

INTRUSOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E. abreut de B.V.F.L.P.B..-

A las cuestiones propuestas la doctora Abreut de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los coactores D.J.P. y V.d.R.P. contra la sentencia de fs.690/693 que rechazó la demanda de desalojo por finalización del comodato contra E.G. y ocupantes del inmueble sito en la calle M.T. De Alvear 1270, piso 12 “B”, de CABA. Expresan agravios a fs.707/710, los que son respondidos por la accionada a fs.712/3.

Se agravian los actores por el rechazo de la demanda, en tanto ellos resultan ser los herederos del propietario, J.P.A., quien fuera su padre, casado con su madre, cedente de sus derechos hereditarios sobre el inmueble (ver expediente sucesorio autos: “P.A., J.; s/

sucesión”, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Fecha de firma: 22/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Comercial n°2 de San Martín, Pcia. De Buenos Aires, y que fuera iniciado el 2/7/1990).

Dicen que el inmueble fue adquirido por el Sr. P.A., y que a la fecha de su fallecimiento en 1990 se mantuvo ocupándolo su concubina,

B.C., con quien habrían acordado los herederos un comodato vitalicio; y que en razón de su fallecimiento el 3/4/2014, la tenencia del bien debe serles devuelta por su hija E.G..

Puntualiza que el análisis de las probanzas sobre la existencia del comodato que vincularía a las partes fue en extremo rigurosa, por cuanto la accionada debió probar la posesión invocada, y no los accionantes el comodato.

Reconocen la relación de convivencia entre su padre, Sr. P.A. y la Sra. B.C., y sostienen que a los fines pretendidos resultan insuficientes la prueba testimonial de Devita (fs.608), el pago...

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