Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 045668/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69549 SALA VI Expediente Nro.: CNT 45668/2013 (Juzg. Nº 57)

AUTOS: “P.C.A. C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 377/380) viene apelada por la parte actora y por la demandada Radio Del Plata S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 383/395 y fs.

396/402, cuyas réplicas lucen a fs. 404/408 y fs. 411/416, respectivamente.

La representación letrada de la parte actora, apela los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos reducidos (fs. 382)

Razones de orden lógico imponen dar tratamiento, liminarmente, a la queja vertida por la parte demandada quien se agravia, centralmente, de la decisión del sentenciante de Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20025187#164238627#20170330082142847 grado en cuanto consideró acreditado la existencia de un vínculo laboral.

Al respecto, refiere que de las constancias de autos se desprende el carácter autónomo y la condición de empresaria de la actora. Aduce que celebró con P. un contrato de locación de servicios y que voluntariamente, la accionante emitía facturas para la percepción de sus honorarios. Cuestiona la aplicación al caso del art. 23 de la LCT insistiendo en que la actora era una “empresaria”. Además, sostiene que era ella quien debió probar la relación de trabajo por aplicación de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN. Por otra parte, esgrime que existen razones objetivas para considerar que el silencio constituye en este caso concreto una “manifestación tácita de voluntad reveladora de un consentimiento sobre la situación”.

Adelanto, que, analizadas las constancias de autos, debe confirmarse lo decidido en grado.

En efecto, en mi opinión, la actora prestó servicios como conductora de un programa periodístico de tipo informativo, que iba de lunes a viernes, de 6 a 9 horas a.m., en una emisora radial que explota la aquí accionada, inserta de manera orgánica, estable y continuada, que permite la calificación jurídica de la relación como dependiente o subordinada (art. 21, LCT).

Digo esto pues, pese a los argumentos que esboza la recurrente en su apelación, los términos que surgen del contrato que obra agregado a fs. 80/83 hacen efectiva la presunción del art. 23 de la LCT. En este sentido, claro es que Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20025187#164238627#20170330082142847 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Por eso, a diferencia del razonamiento que efectúa la demandada a fs. 388 vta., quedaba en cabeza del beneficiario de los servicios, la acreditación de que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral.

Así, pese a que la demandada insista en denominar a la accionante como una empresaria, estimo que no existen en la causa, evidencias acerca de que P. lo era, en el sentido que define el art. 5 de la LCT.

Al respecto, la recurrente invoca que la actora reconoció

expresamente que tenía determinado poder de decisión en su programa y que no permitía que la accionada incorporara columnistas sin su aprobación. Sin embargo, en mi opinión, la participación de la actora en varios aspectos del programa radial que conducía personalmente, no implica que fuera empresaria. Véase que el testigo G. (fs. 269/271) asumió

el rol de productor periodístico del programa en cuanto dijo “…trabajaba en la radio y la radio lo nombra (al dicente) para ser productor del nuevo ciclo que era el que conducía P.…”.

A su vez, describió que el gerente G.B. era quien le daba las órdenes o directivas a la actora, todo lo cual me lleva al convencimiento de que la accionante se encontraba inserta en una estructura que le era ajena.

Por lo demás, la recurrente se aferra al contenido del contrato glosado a fs. 80/83, pero tengo en cuenta que, del Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20025187#164238627#20170330082142847 mismo se desprende que el programa radial que condujo la actora entre el 01/02/2011 y el 10/12/2012 llevaba el nombre que había establecido la radio, facultad que se arrogó la accionada conforme surge de la cláusula primera. Desde esta perspectiva, se refuerza la idea de que la actora, lejos estaba de ser una empresaria independiente sino que era sólo un medio...

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