Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 059752/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 59752/2016 - PEREZ, C.A. c/ ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 07 de marzo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (S.O.F.S.E.) y Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 662/667 y vta. y fs. 668 y vta. y fs. 684/690, respectivamente.

A fs. 719 obra el Dictamen Fiscal nro. 74.959 de fecha 6/11/2017.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por las codemandadas tendrá

favorable recepción.

Digo ello pues considero que los elementos de juicio acompañados, aún evaluados desde la perspectiva adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”

del 15/11/11 (Fallos 334:1387), no dan sustento a la existencia de la conducta discriminatoria que se le atribuye a la empleadora.

He de recordar que en el precedente citado, el Máximo Tribunal determinó que frente a la dificultad probatoria originada en casos en que se invoca una situación de discriminación “…resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación…”. Luego dispuso específicamente que ello “… no supone la eximición de prueba a la parte Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28719083#200474316#20180307104249292 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado”.

Desde tal perspectiva, no advierto que el trabajador haya cumplimentado la carga procesal que le incumbía –cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.-, esto es, la de aportar indicios razonables que permitan inferir la existencia de un acto discriminatorio.

R. en tal sentido en que del relato efectuado en el inicio por el propio actor –quien se desempeñaba en una Cabina de Señales de la codemandada Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SA.C.P.E.M., continuadora de la ex Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.- emerge –en lo sustancial- que a raíz de la detección de una sustancia psicotrópica en un examen de rutina llevado a cabo por su empleadora, comenzó en septiembre de 2013 una licencia laboral en los términos del art. 208 de la L.C.T., realizando el pertinente tratamiento conforme lo indicado por la demandada.

Tras dos meses y medio de licencia se reincorporó a sus labores hasta que en marzo de 2014 un test resultó nuevamente positivo respecto del consumo de marihuana, lo que originó otra licencia -con tratamientos-, que derivó finalmente en la extinción del vínculo decidida por la empleadora, el día 7/1/2016 en los términos del art. 211 de la L.C.T.

En tal marco fáctico, el accionante invoca una serie de informes médicos que -según su postura-

demostrarían que “… se encontraba en perfectas condiciones de trabajar …” y, asimismo, alega que era la demandada quien no le otorgaba tareas en forma arbitraria, pese a encontrarse en condiciones de realizar sus labores habituales, siendo ésta la cuestión fundamental en que el trabajador sustentó el supuesto accionar discriminatorio de la empleadora.

Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28719083#200474316#20180307104249292 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sentado ello, considero que en la especie resulta ser un elemento de vital importancia para dilucidar la controversia que el dependiente no adjuntó

en autos certificado médico idóneo que determine cuál era su aptitud laborativa al momento en que ocurrieron los hechos objeto de debate. En efecto, no obra en la causa elemento probatorio que acredite que el actor se encontraba en condiciones de volver a prestar servicios, tal como denunciara en el inicio, siendo insuficiente en tal sentido su mera manifestación de voluntad de reincorporarse al trabajo.

No soslayo que el accionante aludió en el inicio a una serie de informes médicos y de tests que arrojaron resultado negativo respecto al consumo de todo tipo de sustancias –aún cuando reconoció que en setiembre de 2015 el test practicado dio positivo, ver fs. 3 vta.-.

Sin embargo –reitero-, a mi modo de ver, la prueba reunida en la causa luce insuficiente para establecer cuál era la aptitud laborativa del trabajador y determinar la capacidad que éste detentaba al momento en que requirió la dación de sus tareas normales y...

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