Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 036381/1997

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora S.retaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PEREZ DE CONTI,

L. y otro c/ INSTITUTO MEDICO ANTARTIDA y otro s/ Sumario”

(Expediente Nº 36.381/1.997), originarios del Juzgado del Fuero N° 20, S.N.° 40, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) A fs. 118/132 se presentaron L.E.P. de C. y O.J.C., por propio derecho y en representación de su hija (en ese entonces)

menor de edad, S.I.C. –posteriormente, habiendo esta última alcanzado la mayoría de edad, se presentó O.J.C. en su carácter de curador definitivo de su hija (véanse fs. 1.248/1.251)-, promoviendo demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica contra Institutos Antártida Sociedad Anónima Médica Industrial y Comercial –en adelante, Instituto Antártida- y contra J.C.C., reclamando que se condene a los codemandados a abonar la suma total de australes ochocientos ochenta mil (₳ 880.000), con más su actualización monetaria,

intereses y costas.

En respaldo de su pretensión, señalaron que en el mes de junio de 1983 la coactora L.P. tomó conocimiento de que se encontraba embarazada,

eligiendo para su atención obstétrica al codemandado D.C., a quien Fecha de firma: 28/12/2018

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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación seleccionaron dentro de la plantilla de médicos del coaccionado Instituto Antártida,

entidad que se hallaba entre los prestadores de la Obra Social de Empleados de Comercio al que aquélla se encontraba afiliada.

Refirieron que durante el transcurso del embarazo fue atendida periódicamente por el Dr. C. y que, atento la confianza que les inspiraba,

convinieron que fuera él quien interviniera en el parto y no el obstetra de guardia del sanatorio, habiéndose pactado abonarle el servicio en forma privada, estimándose que el nacimiento se produciría entre los días 29/01/1984 al 02/02/1984. Agregaron que una vez formalizada dicha locación de servicios, el referido galeno les informó

que a la fecha presunta del parto se encontraría descansando en una casa quinta, en virtud de lo cual había dado instrucciones al personal del sanatorio para que lo convocara de inmediato al momento en que la paciente ingresara en trabajo de parto.

Dijeron que el 09/02/1984, una semana después de la fecha prevista para el parto, la coactora P. comenzó a sufrir dolores y contracciones cada diez minutos, razón por la cual se dirigió a la guardia del Instituto Antártida, donde ingresó aproximadamente a las 17 horas y fue atendida por los D.. C.F.,

C. y Nenda, siéndole diagnosticado inicialmente un “cólico renal” por el que le fue prescripto V. y N. 40 inyectable por suero, mas a la medianoche de ese mismo día fue examinada por el Dr. Barabini, quien diagnosticó una “afección lumbar”, motivo por el cual le fue realizada una infiltración en la zona lumbar.

Refirieron que al día siguiente –10/02/1984- la coaccionante no percibió contracciones ni movimientos intrauterinos, extremo que fue informado al médico de guardia, D.M., quien le restó importancia a la situación, ante lo cual aquélla requirió la inmediata presencia de su obstetra, quien casualmente se encontraba en el nosocomio, pese a lo cual no la revisó y le reiteró que en el momento del parto sería convocado por el personal del sanatorio.

Indicaron que el sábado 11/02/1984, aproximadamente a las 18 horas,

es decir, 48 horas después de su internación, la demandante percibió pérdida de líquido amniótico y contracciones, lo que motivó que el médico de guardia dispusiera Fecha de firma: 28/12/2018

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Poder Judicial de la Nación su traslado a la S. de Partos, donde comenzó a practicarse un monitoreo continuo tras constatarse que presentaba tres centímetros de dilatación.

Expusieron que, pese a sus reclamos contantes para que se localizara al Dr. C., éste recién tomó intervención a las 24 horas de ese día, ordenando un goteo y comprobando la presencia de meconio –materia fecal del feto-, el cual resultaba indicativo de sufrimiento fetal agudo. Señalaron que, frente a este cuadro y presuponiendo problemas con el cordón umbilical, el facultativo comenzó a dilatar el útero manualmente, no obstante lo cual no dispuso la realización de una cesárea,

aduciendo que prefería el parto normal por vía baja y con aspiración del bebé.

Adujeron que a las 5:30 horas del día 12/02/1984 se produjo el parto con episiotomía, verificándose que la bebé presentaba doble circular de cordón umbilical ajustado en cuello y axila, siendo derivada a la S. de Control, donde fue examinada por la neonatóloga de guardia, Dra. R., quien constató que S. registraba un peso de 3,150 kg y presentaba un cuadro de hipotonía general y pronunciada, por lo que debió quedar en incubadora, al cuidado de la Dra. T..

Añadieron que la niña no succionaba el pecho, razón por la cual fue alimentada por sonda y, posteriormente, con mamadera.

Arguyeron que el cuadro clínico fue agravándose, detectándose, entre otros padecimientos, hemiparesia izquierda, hipotonía, carácter irritable,

achatamiento peritoparietal e hiperlaxitud de grandes y pequeñas articulaciones.

Afirmaron que, a fin de determinar la entidad, gravedad y secuela de las afecciones, la bebé fue sometida a numerosos estudios, indicando en ese sentido que en fecha 13/03/1984 se practicó una ecografía cerebral que arrojó valores dentro de límites normales, el día 23/03/1984 se realizó un examen de cadera y,

posteriormente, el 10/04/1984 fue internada en el Servicio de Pediatría del Instituto Antártida por presentar acolia e hipotonía, donde, tras realizarse otros diversos estudios, fue diagnosticado un síndrome genético, “presumiblemente de H.S. y una infección urinaria concurrente.

Relataron los restantes estudios realizados, señalando que: en fecha 18/04/1984, la Dra. G. –especialista en genética– practicó un estudio genético Fecha de firma: 28/12/2018

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Poder Judicial de la Nación que descartó que las afecciones de S. tuvieran una causa genética; el día 19/04/1984 se efectuó un complemento cromosómico; en fecha 20/07/1984, el Dr. F. realizó un electroencefalograma que arrojó resultados normales; el 01/09/1984 se practicó una radiografía de tórax; el día 02/11/1984 se efectuó un estudio de cráneo y muñeca; y en fecha 30/11/1984 se realizó un estudio muscular.

Pusieron de relieve que del informe del Dr. F., fechado el 09/05/1985, surgía que, pasados quince meses del nacimiento, la niña aun no hablaba ni caminaba, apenas sí se sentaba, continuaba con baja tonicidad muscular,

ignorándose las causas de todo ello. Agregaron que durante los años 1985 y 1986

continuaron realizándose estudios a la menor, sin resultados positivos.

Afirmaron que a principios del año 1987, cuando la coactora S.C. tenía tres años de edad, continuaba sin hablar, era estrábica y seguía con baja tonicidad muscular y dado que ninguno de los profesionales del Instituto Antártida podía determinar las causas de ese cuadro, decidieron consultar con un médico privado, el Dr. E.C., quien, como primera medida, requirió una interconsulta con el Dr. León Bensayar –profesor universitario, neurólogo,

electroencefalografista pediátrico y jefe de neurología infantil de la Maternidad Sardá-, profesional este último que ordenó una tomografía computada cerebral y diagnosticó que la paciente “tenía una clara secuela de anoxia perinatal”, de la cual derivaba la afasia de expresión y la hipotonía.

Indicaron que, de esta manera, recién a mediados del año 1987

tomaron conocimiento de las causas por las cuales S. no habla, es estrábica y debe someterse a largos y costosos tratamientos de rehabilitación para mejorar –no ya restablecer- su motricidad. En ese sentido, adjuntaron con el escrito de demanda: un informe elaborado por la psicopedagoga Usandivaras, quien puso de relieve que la niña presentaba un lenguaje verbal pobre y, en general, incomprensible y falta de desarrollo motriz, recomendando por ello la realización de un tratamiento fonoaudiológico y un taller de expresión; una evaluación del jardín de infantes Despertar, en el que se dejó constancia de sus dificultades de lenguaje y de desarrollo cognoscitivo, motriz y emocional; y un informe de la fonoaudióloga y Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 08/03/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación psicopedagoga M.P., de fecha 29/07/1987, dando cuenta de que la menor “…mira sin ver (…), depende de otro para conectarse (…), entender, actuar con el mundo…”.

Aseveraron que desde el momento mismo del ingreso de la coactora P. al Instituto Antártida, el día 09/02/1984, se verificaron diversas irregularidades, irresponsabilidades, negligencias e impericias –compartidas por ambos...

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