Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Agosto de 2021, expediente CNT 073757/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA- CAUSA NRO. CNT 73757/2015/CA1- PEREZ

CLAUDIO ALEJANDRO C/ CITIBANK N.A S/ DESPIDO. JUZGADO NRO. 16

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 225/230,

    que admitió en lo principal la demanda interpuesta por C.A.P., se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 231/236 y 237/240

    respectivamente, con réplicas a fs. 244/248 y 242/243.

  2. Cabe reseñar que el actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que, a su juicio, le correspondían como consecuencia del despido directo que dispuso su empleador el 25/06/15.

    Relató que ingresó a trabajar bajo las órdenes del accionado el 04/12/1985 como empleado administrativo, aunque en el comienzo, fue registrado por las firmas “Servicios Choice” -la cual, alude, consignó erróneamente como fecha de inicio del vínculo, el día 01/08/86- y con posterioridad por “Wells Link S.R.L”. Dice que recién el 16/06/98 fue incorporado como dependiente de la demandada, aunque sin reconocérsele su antigüedad anterior, sin perjuicio de que,

    desde el inicio, prestó servicios para ella.

    Aludió que la deficiencia registral invocada no se limitó a la fecha de ingreso y a la falta de reconocimiento de la antigüedad, sino también a su categoría laboral. Sostuvo que, pese a ello, el vínculo dependiente se desarrolló

    con normalidad, hasta que el 20 de abril de 2015, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, un compañero de trabajo, con la intención de hacerle una broma, le arrojó agua caliente en un brazo. Ante esta situación –y abrumado por diversas situaciones personales que estaba atravesado, según explicó- reaccionó

    de manera inadecuada y le propinó un golpe de puño.

    Indicó que esa acción no le generó ningún tipo de lesión a su colega y que el hecho no motivó acción alguna por parte de la demandada; ello,

    hasta que ulteriormente –pasado un mes del hecho- fue citado para que efectuara un descargo.

    Indicó que, en dicha oportunidad, explicó lo sucedido y ninguna novedad más tuvo sobre el asunto, hasta que el 18 de junio, al presentarse a su puesto de trabajo, se le negó el ingreso. Ante dicha situación, expuso que el 24 de junio decidió intimar formalmente a su empleador mediante telegrama colacionado,

    Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    a fin de que se aclarase su situación laboral, y que el 25 de junio recibió una comunicación, mediante la cual se le notificó su despido con motivo de haber agredido físicamente a su compañero.

  3. No llega discutido a esta instancia que el vínculo laboral se extinguió por decisión del demandado, plasmada mediante carta documento de fecha 26 de junio de 2015, en los siguientes términos: “… Nos dirigimos a Ud. Con motivo de una denuncia referida al hecho efectuado en fecha 20 de abril de 2015,

    cuando ante la presencia de S.E.V., J.P.C., H.O.O., R.M. y R.C., Ud. Agredió

    físicamente al Sr. G.C., aplicándole un golpe de puño en su rostro causándole que cayera al suelo, hecho que ocurrió en las oficinas donde Ud.

    Desarrolla sus tareas y a raíz de la denuncia mencionada se inició una investigación -en la que Ud. fue entrevistado- en la cual quedaron acreditados los hechos mencionados. Asimismo, en una reunión que Ud. mantuvo con G.C. y C.M. del departamento de RR. HH del banco, en el que se le requirieron explicaciones sobre el particular, Ud. reconoció su acto de agresión física hacia el Sr. G.C.. Toda vez que la grave inconducta antes referida constituye una ofensa grave a un compañero de trabajo, afectar el clima laboral, resulta contraria a las buenas costumbres y a las normas, requerimientos y procedimientos internos del banco, resultando una falta que por su gravedad impide la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242 de la LCT le notificamos a Ud. que rescindimos su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha…”.

    El Juez de grado anterior, tras examinar la prueba recabada,

    entendió que en el caso no se encontraba discutido el hecho ocurrido el 20 de abril de 2015, en tanto había sido reconocido por el propio accionante. Sin embargo -

    más allá de la entidad y gravedad del suceso- consideró que no existió

    contemporaneidad entre la sanción aplicada y la falta cometida por el trabajador, en tanto entre una y otra situación, habían transcurrido más de dos meses, lo que –

    estimó- no resultaba justificado ni razonable.

    Para así decidir, consideró no sólo que los hechos del caso no exhibían mayor complejidad ni requerían una extensa indagación, sino que -por otro lado- el demandado no había agregado a la causa la supuesta investigación interna que adujo haber llevado adelante para justificar la demora en la aplicación de su sanción.

    Por dichas razones, concluyó que el despido dispuesto resultó

    injustificado y, en consecuencia, admitió las indemnizaciones previstas por los arts.

    232, 233 y 245 de la LCT y desechó otras de las pretendidas por el accionante.

    Contra dicha decisión, tal como fuera adelantado, se agraviaron ambas partes; y destaco que con el propósito de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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    cuestiones planteadas, estimo conveniente comenzar con el examen de los planteos formulados por el demandado.

  4. Este último sostiene que un hecho de tal gravedad como el acontecido no puede ser relegado, más allá del tiempo que la entidad bancaria haya precisado para decidir o no la desvinculación del actor.

    Insiste en que se labró una investigación acerca del hecho en cuestión y que, remitida la misma al departamento de RR. HH para evaluar la situación, se dispuso la medida impugnada. Manifiesta que no puede soslayarse que se trata de una firma de envergadura, que cuenta con una infinidad de situaciones con las que debe lidiar día a día, por lo que perfectamente se puede entender que exista demora entre el hecho en cuestión, su investigación,

    evaluación y posterior resolución.

    Enfatiza en que no corresponde hacer prevalecer un período temporal por sobre la existencia de un hecho que se debe castigar con la máxima sanción, más allá del tiempo que lleve a cabo su investigación y sostiene –en tal sentido- que una demora de dos meses entre la indagación de los hechos y la sanción, no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la denuncia de lo sucedido no resultó ser inmediata, en tanto que el Dpto. de RR.HH tuvo conocimiento de él un tiempo después de efectivamente ocurrido.

    Finalmente, alega que si a ello se le añade el espacio de investigación y evaluación por parte del sector pertinente, la comunicación de la sanción no ha resultado excesivamente alejada de la fecha del hecho en sí, por lo que, a su criterio, el juez de grado no evaluó con profundidad el período de investigación, en el cual se pueden suscitar diferentes circunstancias que se deben tomar en cuenta y que pudieron demorar su proceso y decisión.

  5. Sentado lo anterior, y adentrándome en el examen de este agravio, destaco que se encuentra fuera de toda discusión que en el caso particular de autos, entre el hecho imputado -ocurrido el 20/04/15- hasta la aplicación de la sanción (el despido, que operó el 25/6/15) transcurrió un lapso de más de 2 meses.

    Ello, en mi opinión, revela la inexistencia de uno de los requisitos configurativos de la injuria al que alude el art. 242 de la LCT como es, la contemporaneidad entre el acaecimiento del hecho y su invocación como constitutivo de injuria (arts. 243 de la LCT y 386 del CPCCN).

    Esta ausencia de concomitancia impide, a mi entender, la configuración de “justa causa” para el hecho invocado (art. 242 LCT).

    Nótese que más allá de que el recurrente insiste en que la demora en la aplicación de la sanción obedeció a que existió una investigación interna para dilucidar los hechos y que habría tomado “conocimiento del hecho un tiempo después de efectivamente ocurrido” (v. fs. 238, 7mo y 8vo renglón) -tiempo que, de todos modos, destaco, no individualizó, cfr. arg. art. 116 LO- ello no fue Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    acreditado por ningún elemento probatorio, e incluso, tal aserción resulta contradictoria con lo reconocido en el responde, donde expresamente manifestó

    que “… el día 20 de abril de 2015 el Sr. G.C. informó lo ocurrido al Sr.

    G. -funcionario de RR.HH…”- (ver fs. 77 punto ii.denominado “Los hechos que motivaron el despido del actor).

    Sumado a ello, tampoco acompañó a la causa la supuesta investigación realizada, en la cual -según sus propios dichos - habrían testificado los empleados que presenciaron el altercado, ni adjuntó el descargo que habría realizado el actor cuando se le imputó el hecho; aun cuando dicha documentación fue expresamente requerida en los términos del art. 388 del CPCCN (v. fs. 102vta.,

    114) e incluso se le otorgó una prórroga -solicitada por la propia parte - para su presentación (v. fs. 115 y 122).

    En tal orden de ideas, siendo que, reitero, en el caso no se encontró...

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