Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CNT 040308/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 40308/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77402 AUTOS: “P.C.G.C.F.E.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 575/580 que hizo lugar a la demanda, apelan la actora a fs. 590/593, sus letrados por derecho propio, a fs. 589 y 612, la ART a fs. 595/611, la empleadora a fs. 619/621, y los peritos contador a fs.

583/584 y médico a fs. 586. Se contestaron agravios a fs. 623/629, 630/635 y 637/638.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora, dirigidos contra la decisión que tuvo por acreditados los hechos invocados en el inicio y por consiguiente, los presupuestos de responsabilidad del art. 1113 Cód. Civil, y ello así, dice, sobre la base de una errónea apreciación de las pruebas.

    Pero adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del memorial, la queja no podrá prosperar.

    De conformidad con los términos de la litis, la actora debía demostrar las tareas denunciadas en la demanda y sus características , como así también el episodio que dijo haber sufrido el 19/7/2008 en oportunidad de acomodar las piezas de fiambres y quesos en la heladera de exhibición, y que le desencadena la lesión en la región lumbar y glútea derecha (v. fs. 58/59).

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Y en este aspecto, la lectura de las declaraciones testimoniales producidas en el expediente, me inclina a coincidir con la solución adoptada por la magistrada en orden a tener por acreditadas las tareas y el infortunio.

    En primera instancia se realizó un análisis pormenorizado de los dichos de cada uno de los testigos (v. a fs. 576/577 y vta.), tanto de los ofrecidos por la parte actora: ver Mott (fs. 421), B. (fs. 432), N. (fs.

    428), B. (fs. 431), y A. (fs. 463), como de los propuestos por la quejosa: v. F. (fs. 422), C.R. (fs. 424/425), S. (fs.

    430), C. (fs. 465) y M. (fs. 466) y se expusieron las razones por las cuales se les otorgaba valor probatorio a los primeros frente a los deponentes de la apelante; dado que concuerdo con los fundamentos expuestos por la sentenciante -y por lo tanto inconducentes los cuestionamientos que formulan en el memorial-, a ellos me remito por razones de brevedad.

    Sobre tal base, entonces, se encuentra demostrado que la actora además de las tareas de cajera, debió desarrollar en el cumplimiento de su prestación laboral, las otras descriptas en el inicio: tales como de limpieza del salón, ayudante de fiambrería, reposición de alimentos en góndola y heladeras, etc.; y además, con los dichos de N. y B., se prueba el episodio que desencadenó la afección columnaria. Destaco que se tratan de dos testigos que estuvieron presentes en el momento del hecho.

    Luego, resultan relevantes las conclusiones del perito ingeniero en orden a los riesgos laborales observables y los incumplimientos por parte de las demandadas de las medidas de higiene y seguridad para evitarlos, siendo concluyente al informar que “…el empleador no fue asesorado en cuanto a las obligaciones de la aseguradora, empleador y empleado…”; que no se encuentran realizados ni el examen preocupacional ni el post; como tampoco los seguimientos de accidentología ni los de enfermedades laborales para saber si es preexistente (v. a fs. 521).

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El experto ratificó a fs. 540 el incumplimiento por parte del empleador de las medidas de higiene y seguridad; y si bien no dejo de apreciar que según el perito, “…el empleador no cumplió porque no se encontraba asesorado…”, hecho éste que destaca la quejosa en su defensa (a fs. 620 vta.), tal circunstancia no exime al empleador de su responsabilidad ante el trabajador, en tanto sobre él recae el deber de seguridad a su respecto (conf.

    art. 75 LCT).

    Señalo que esta prueba fue valorada puntualmente por la jueza, a fs. 577 vta. in fine/578, en donde también se hizo mención a las impugnaciones formuladas por las partes y se expusieron las razones de porqué los cuestionamientos eran inaudibles; y lo cierto es que ninguno de estos aspectos son objeto de cuestionamiento en el memorial.

    S., asimismo, en orden a las tareas desplegadas por la actora, que inclusive el perito ingeniero da cuenta de que si bien su puesto era de cajera, dijo que “…Según los datos observados…aleatoriamente ayudaba en la reposición de mercadería…” (a fs. 522), lo que desarticula la defensa de la apelante.

  2. Desde esta perspectiva entonces debe concluirse que la situación demostrada en autos resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap.

    1. del C.C., que dispone:

    …si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…

    .

    Para dilucidar cuestiones como la planteada en esta causa, cabe tener en cuenta que es propio de la naturaleza del trabajo físico una relación necesaria con las cosas (Fallos: 311:1694; 312:434).

    En esa línea, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 329:2667, 11/07/2006, “R., M.A. c/Neumáticos Goodyear S.A.”; Fallos: 332:857, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”; Fallos: 333:2420, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”;

  3. 110. XLV., 10/12/2013, “I., H. c/AcerosB.M.S.A. y otro”, entre otras).

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. Sala C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

    Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    He sostenido reiteradamente, y lo sigo pensando, que concuerdo con aquel sector de la doctrina autoral y jurisprudencial, que por vía de una interpretación dinámica de la norma, extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa (conf. votos del suscripto en Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V C.N.A.T., S.V., sent. nº 70.841, 17/06/2008, “G., H.R. c/Consolidar ART S.A. y otro”; sent. nº 73.119, 16/05/2011, “Di Tata, I.B. y otro c/Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA y otro”, entre otros).

    Es decir, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena I.

    Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª

    reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros.

    La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos...

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