PEREZ, CLAUDIA ELIANA c/ UBA - LEY 24521 s/AMPARO POR MORA
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 048065/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
48.065/20222 “PEREZ, C.E. c/UBA - LEY 24521
s/AMPARO POR MORA”
Buenos Aires, 07 de marzo de 2023.- MA
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por medio de la resolución de fecha 25/10/2022, el Sr. Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó a la Universidad de Buenos Aires, a que en el plazo de quince (15) días de quedar firme o consentida por las partes la sentencia, proceda a resolver -del modo que por derecho considere que corresponda- la solicitud de emisión del título de Licenciada en Ciencias de la Educación efectuada por la Sra. C.E.P., EX-2022-01735716- UBA-DME#FFYL.
Para así decidir, luego de recordar los antecedentes del caso y los lineamientos que regulan el instituto bajo análisis, concluyó
que del análisis de las actuaciones administrativas se vislumbraba que,
sin perjuicio de las razones invocadas por la parte demandada, a la fecha aún no había sido resuelto el reclamo impetrado por la actora,
circunstancia que no resultaba razonable teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas en cuestión habían sido iniciadas en el mes de marzo del año 2022.
Agregó que, teniendo en cuenta el derecho que asistía a la parte actora a obtener su título universitario dentro de un plazo razonable, correspondía concluir que la UBA había incurrido en mora,
pese a las circunstancias que eran de público conocimiento que daban cuenta de la Pandemia COVID 19 y que obligaron a la administración a modificar el modo de realizar su actividad conforme lo expuso en su informe.
Asimismo, y atento en la forma que se decidió, impuso las costas a la demandada vencida (art. 17 ley 16986 y 68, primera parte del CPCCN).
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Que, disconforme con lo resuelto, con fecha 27/10/2022, apeló la parte demandada.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
En primer lugar se agravió de que la sentencia en crisis resuelva ordenar a la Universidad a expedirse en un trámite que no contaba con acreditación de legitimación activa y haya omitido los dichos vertidos por su parte en el informe del art. 28, en donde solicitó que se arbitraren los medios necesarios para que la Sra. P. reconozca la firma inserta en el escrito en traslado.
En tal sentido expuso que motivó dicha petición que la amparista, denunció ante la Universidad, un domicilio real en la calle D.L. – 479 (SALTA), y en el escrito en traslado denunció un domicilio real en la calle “R. 1177, Esquel, provincia de Chubut”, sin haber acreditado en autos la personería del Dr. M.I..
Agregó que, la ausencia de poder a favor del Dr. M.I., implicaba que el mencionado profesional carecía de legitimación activa para actuar en representación de la amparista.
Por otra parte, se agravió de que la sentencia intente fundarse en la Resolución N° 230/20 de la UBA de fecha 13/08/20, la cual fue dictada en el marco del “COVID”, específicamente del año 2020,
cuando la amparista no inició su trámite sino hasta el año 2022.
Expuso que fácilmente se advertía que el análisis de normativa inaplicable que efectúa la sentencia, era ajena a autos en tanto la amparista no inició su título hasta el año 2022, lo que demostraba la arbitrariedad de la sentencia que no solo omitía todas las defensas expuestas y acreditadas por su parte sino incluso, se fundamentaba en normativa inaplicable y, en su gran mayoría, derogada.
Por otro lado en cuanto a las aseveraciones del magistrado que a la actora le asistiría el derecho a obtener su título universitario, señaló que dichas afirmaciones agravian irreversiblemente a la Universidad, desconociendo la autonomía y autarquía constitucional que la misma posee.
Por otro lado, destacó que, el hecho de que la sentencia en crisis sostenga que la actora tenía derecho a obtener un título universitario excedía el marco de los presentes actuados e implicaba que el Juez de grado asumiera competencias propias y exclusivas de la Universidad de Buenos Aires al ordenar a su mandante no solo a expedir un título, sino expresamente “a entregarlo”.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Indicó que la actora solamente tendría derecho a que la Universidad se expida, pero bajo ningún aspecto, el Poder Judicial puede obligarla a la entrega del título universitario, en tanto es competencia propia y exclusiva de la Universidad.
Asimismo, agregó que es competencia exclusiva y excluyente de la Universidad determinar si un alumno cumple o no los requisitos para obtener un diploma, resultando arbitrario, infundado y contrario a derecho que la sentencia sostenga que la demandada incurrio en mora y que la actora tiene derecho a obtener su título.
Además informó que que la Unidad Académica ya se había expedido, otorgando acogida favorable al trámite de la actora, el 05/10/2022 toda vez que la Facultad de Filosofía y Letras, a través del Sr.
Decano, la Dirección de alumnos y la Secretaría Académica, requirieron al Sr. Rector, la expedición del diploma de la actora el cual sostuvo que:
La Sra. P.C.E. DNI 37420475 ha cumplido los requisitos establecidos por el plan de estudios R(CS) N° 6198/16
correspondiente a la carrera de LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA
EDUCACION para obtener el título de LICENCIADA EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION. Se deja constancia que la Facultad de Filosofía y Letras ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos académicos y veracidad de la documentación presentada.
Por último, manifestó que, toda vez que nos encontrábamos ante un trámite que era de compleja, profunda y minuciosa tramitación, el exiguo plazo de 15 días dispuestos, conspiraba en cierta forma con la rigurosidad necesaria para poder otorgar concreta y responsablemente los títulos universitarios, por lo que, solicitó se revoque la sentencia en este aspecto.
Finalmente, se agravió respecto a la imposición de costas.
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Que, de manera inicial, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304;
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).
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Que, en este contexto, es menester destacar que el artículo 28 de la ley 19.549 otorga, a quien es parte en un procedimiento administrativo, la facultad de acudir a la vía judicial para que emplace a la Administración a que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.
Por su parte, el art. 1º, inc. f), ap. 3), de la ley citada,
consagra el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada,
más allá de la procedencia o no de lo solicitado (cfr. esta Sala, in re,
Korilchik, S.H. c/EN -M J y DDHH (Expte. 147980/05) s/
amparo por mora
, causa Nº 5.656/10, del 28/08/2012; en igual sentido, in re, “L., Wenjuan c/EN -DNM s/amparo por mora”, causa Nº 41.236/13,
del 9/09/14, entre muchos otros).
Asimismo, es de remarcar que el limitado ámbito de conocimiento que le otorga a la actuación jurisdiccional la acción de amparo por mora, no alcanza al examen de congruencia o incongruencia de las peticiones formuladas en sede administrativa y judicial por el amparista, o al de la posibilidad o imposibilidad de resolver el fondo de lo aquí peticionado, sino que la única circunstancia pasible de estudiar por la vía intentada es si –en los hechos– la demandada ha incurrido en mora...
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