Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2022, expediente FLP 006362/2020/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 15 de febrero de 2022.

Y VISTOS: este expte. FLP N° 6362/2020,

caratulado: “P C, G A C/ AFIP s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de La Plata n° 2,

Secretaría n° 6.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

El señor G A P C promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide del artículo 79, incisos b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 en cuanto grava los haberes jubilatorios. Asimismo, demandó la devolución de las sumas descontadas en veinticuatro (24) meses anteriores a la demanda en tal concepto, como también las detracciones realizadas con posterioridad y costas del juicio.

Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación y su pensión, resulta inconstitucional por vulnerar los artículos 14 bis, 16,

17 y 28 de la Constitución Nacional.

Apoyó su planteo en la doctrina que surge del fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y jurisprudencia posterior que citó en su demanda.

  1. El trámite.

    El juez de primera instancia de esta ciudad,

    previa vista al fiscal, declaró su competencia para conocer en la presente causa, que la acción deducida tramitaría según las normas del proceso sumarísimo y ordenó el traslado de la demanda. Asimismo, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada, decisión que quedó firme.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Por su parte, el organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y contestó la demanda.

    Finalmente, se celebró la audiencia prevista en el artículo 360 del CPCCN, se abrió la causa a prueba,

    se produjo la existente y pasaron los autos para dictar sentencia.

  2. La sentencia recurrida.

    El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones e hizo lugar a la acción deducida por la parte actora. Aplicó el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en consecuencia declaró inconstitucionales los artículos 23 inc c), 79

    inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y dispuso “que la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá

    reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago,

    los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más los intereses reconocidos en el considerando quinto; y no podrá exigir el pago del tributo respectivo hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el particular, identificando especialmente y con criterio de razonabilidad, las situaciones de mayor vulnerabilidad a que se refiere el Alto Tribunal en el precedente ‘G.’, otorgándole a éstas una regulación diferenciada.”.

    Los intereses los determinó a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata "G., Ricarda c.

    ENTel s./Indemnización por despido", del 30/08/01 y precisó que el cálculo, debe realizarse desde la fecha de cada retención hasta su efectivo pago.

    Asimismo, rechazó el planteo de reintegro de sumas retenidas con anterioridad a la interposición de la demanda. Fijó las costas en el orden causado y Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto quede firme lo resuelto.

    Para resolver en ese sentido, realizó un análisis pormenorizado del precedente de Fallos 342:411

    G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa

    y consideró que de “la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que de sus términos no se deduce que no corresponda gravar con el impuesto a las ganancias a todas las jubilaciones,

    sino que la Corte ha consagrado un estándar complejo para evaluar la validez constitucional de dicho tributo respecto de los beneficios de la seguridad social.” y que “En base a dicho estándar, resulta necesario considerar la edad del beneficiario, su situación de salud o incapacidad debidamente acreditada y la entidad de los descuentos, reservando la declaración de inconstitucionalidad para los casos en que quede debidamente comprobada la situación de vulnerabilidad en base a dichos extremos.”

    En ese sentido, aplicó el precedente observando la situación particular del jubilado y por una cuestión de economía procesal, no obstante dejar a salvo su opinión contraria a él.

    A su vez, en torno a las sumas retenidas con anterioridad a la interposición de la demanda, el juez con base en el modo que la Corte Suprema resolvió

    G.

    y fundado sobre la base de los efectos de una declaración de inconstitucionalidad, rechazó el planteo.

  3. Los agravios 1. Contra esa decisión recurrieron la parte actora y la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    1. La recurrente AFIP, en síntesis, se agravió

      por entender que: a) el juez a quo no consideró la sanción de la ley 27.617 que es dirimente para el caso,

      Fecha de firma: 15/02/2022

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      1. para el supuesto de que el primer agravio no prospere indicó que no se encuentra configurada la situación de vulnerabilidad del actor -analizada en relación al precedente “G.”- y sólo con ella se puede declarar la inconstitucionalidad planteada; c) el a quo omitió

      valorar las circunstancias particulares del caso y d) en torno a la tasa de interés aplicable a la devolución del impuesto retenido, debe aplicarse la correspondiente a la repetición de tributos nacionales.

    2. La actora, por su parte, se agravió en torno a la imposición de las costas en el orden causado y solicitó que ellas sean colocadas en cabeza de la demandada vencida.

    3. ...

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