Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMP 041041586/2002/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
SR ///del plata,
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PEREZ, CELINA c/ ANSES s EJECUCION DE SENTENCIA”, Expediente Nº 41041586/2002,
procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora contra la resolución de fecha 02/05
22.-
Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la apelante en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la resolución apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.-
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Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.-
Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, hemos de señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recordamos que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los agravios de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado al respecto, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,
29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Efectuada la aclaración que antecede, luego de realizar un análisis de las presentes actuaciones advertimos que en autos se persigue la ejecución de los honorarios regulados a las Dras. B.R. y A.M. con fecha 17/04/2009 y confirmados por la Cámara de la Seguridad Social el 13/10/2011.-
Posteriormente el día 01/02/21 la actora presenta escrito rotulado “Solicita desparalización – Denuncia Fallecimiento – Se presenta como administradora sucesión – Se intime pago honorarios – Solicita préstamo –
Habilitación”, presentación de la que el A quo ordena correr traslado y que una vez contestado el mismo origina la resolución de fecha 02/05/22 que es motivo de apelación y que ocasiona en esta oportunidad la intervención de esta Alzada.-
En efecto, avocándonos al tratamiento del recurso de apelación interpuesto y yendo al análisis del marco normativo en el que se halla centrado el caso en concreto, encontramos que el Art. 7 del CCCN (Ley 26.994, BO: 08/10/14) luego de aprobar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 1), dispone que el mismo “(…) entrará en vigencia el 1º de agosto del 2015 (texto según Ley 27.077; BO 16/12/2014)”.-.
Asimismo el artículo 2537 del citado cuerpo legal dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.-
El artículo 2546, en lo que aquí interesa, dispone: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo…”; y luego el artículo 2558 prescribe: “El transcurso del plazo de...
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