Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 094320/2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P., C.D. y otro c/V., E.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°94.320/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 599/606 hizo lugar a la demanda promovida por C.D.P. y S.G. contra E.S.V. y G.O.V. y Seguros Sura S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-,

    condenándolos a pagar a los actores la suma de $51.000 y de $535.000, respectivamente, con los intereses y las costas del proceso.

  2. Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 6 de marzo de 2011, aproximadamente a las 22:00 horas, en circunstancias en que P. se encontraba detenido sobre el cordón de la Avda. Roca -altura 3300- junto a G., a bordo de la motocicleta Honda modelo W.1., cuando resultaron imprevistamente embestidos por el vehículo Fiat Palio, dominio DLG-554, que circulaba a excesiva velocidad y en contra mano.

    Contra la sentencia de primera instancia se alzaron las partes. La parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 619/626 y cuestionaron la cuantía de los resarcimientos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, por los gastos de farmacia y traslados, y tratamiento psicológico. A su vez cuestionaron la tasa de interés establecida. Dicha pieza no fue respondida por los coactores.

    Por su parte, a fs. 628/631 C.D.P. se agravió respecto de la cuantificación de las indemnizaciones fijadas Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas reducidas, así como respecto del rechazo de la partida indemnizatoria por tratamiento psicológico y gastos de reparación. Cuestionó la tasa de interés establecida.

    La actora, S.G., expresó agravios a fs. 632/633 y cuestionó la cuantificación de las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral al estimarlas reducidas.

    El traslado de los fundamentos efectuados por los coactores fue contestado por las contrarias a fs. 635/637.

  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica,

    y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334,

    citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114,

    Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Los montos indemnizatorios:

    1. C.D.P..

    2. i.) Incapacidad sobreviniente.

      El magistrado fijó la suma de $20.000 por la incapacidad física del coactor únicamente respecto de la lesión en su muñeca y rechazó el reconocimiento del impacto psíquico.

      Se agravió el coaccionante al considerar que no fue tenida en cuenta la pérdida de las piezas dentarias proveniente de las lesiones y las cicatrices viciosas, y postuló que el daño psíquico sea incluido en la presente. Del mismo modo, solicitó se eleve el monto de la partida.

      Al respecto, de la causa penal venida ad effectum videndi “V., E.S. s/ lesiones culposas (nro. causa 0902-002544-11)” se desprende que, con motivo del siniestro, C.D.P. y S.G. fueron trasladados en ambulancia de emergencia médica al nosocomio local; que ambos recibieron atención médica en el Hospital “M. y L. de la Vega”; y que personal policial constató la atención de aquellos ante ese nosocomio y “establece que ambas víctimas se hallan fuera de peligro de vida, encontrándose ambos en la sala de guardia con sus respectivos familiares, pero los mismos a raíz de los golpes no pudieron dialogar” (v. fs. 182/296).

      Asimismo, de la declaración efectuada por P. en sede penal surge que el actor testificó que con motivo del accidente Fecha de firma: 16/04/2019

      Alta en sistema: 17/05/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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      sufrió fractura de la muñeca de la mano derecha, fractura de maxilar inferior y golpes en todo el cuerpo y que quedó internado aproximadamente cuatro días (fs. 211/212). A fs. 238/239 ratificó su anterior declaración y -en otras cosas- mencionó que con motivo de las lesiones “no me acuerdo más nada, luego me llevaron a hospital local donde me asistieron” (v. fs. 238/239).

      El perito médico designado en autos, O.N.,

      comprobó en P. la presencia de una “secuela traumática referida a un episodio relacionado con un accidente en la vía pública al ser atropellado por un coche en el año 2011”, por lo que concluyó que,

      del examen clínico y de los estudios solicitados obrantes en autos,

      padece una incapacidad parcial y permanente del 27% debido a la lesión dentaria del 26% que surge de “COFM (coeficiente función masticatoria) 5 (grave – trast. masticatario) CPFE (coeficiente pérdida de función estética) 10 (pérdida de función estética) CPFF

      (coeficiente función fonética) 5 (grave alteración función fonética)

      PREM (porcentaje de reducción de la eficiencia masticatoria): 6”, y a la fractura de su muñeca con falta de fusión de apófisis estiloides sin desplazamiento, 1%- (fs. 538/542).

      Determinó que la falta de colocación de las prótesis dentarias alteran la masticación y fonación del actor, así como la presencia de cicatrices viciosas (28%) que, a pesar de poder recibir un tratamiento de cirugía plástica, “nunca tendrán restitución “ad integrum”.

      Este dictamen fue objetado por la citada en garantía (fs. 544/546), cuyas críticas han sido contestadas por el perito a fs. 548 (art. 477 CPCCN). Allí expresó que la prótesis que lleva el actor es removible y que la cicatriz hallada en él no genera incapacidad física, puesto que la considera estética.

      Por su parte, en cuanto a la faz psíquica, la perito psiquiatra, Dra. A.M.A., a fs. 390/406, advirtió que el actor Fecha de firma: 16/04/2019

      Alta en sistema: 17/05/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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      presenta un cuadro psicopatológico como consecuencia del accidente de autos. Concluyó que “el actor padeció síntomas que se fueron atenuando (…) las secuelas son un cuadro que corresponde según el Baremo de C. y S. a un 267 Desarrollo psíquico postraumático de grado moderado con 15% de incapacidad” de carácter transitoria, pero que si no es tratada, puede convertirse en permanente. Sugirió que el actor realice un tratamiento de psicoterapia dos veces por semana durante dos años.

      Con motivo de las críticas formuladas por la citada en garantía a fs. 544/546, la experta se expidió al respecto. Indicó que la realización de los estudios complementarios de psicodiagnóstico fue solicitada a través del juzgado y que “constan en el expediente” y ratificó las conclusiones arrimadas en su informe pericial.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/

      Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°11.909/2009, del 21/11/2016).

      El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases...

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