Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 054224/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68357 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54224/2010 (Juzg. Nº 67)

AUTOS: “PEREZ CARLOS C/ PESQUERA CALAFATE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de marzo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurre el actor a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 529/562, cuya réplica luce agregada a fs.

    564/vta.

    Por otra parte, el demandante se agravia por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos altos, así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 561 “in fine”/vta.). A su vez, el letrado apoderado del actor, por derecho propio, se agravia por los Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19788729#149335522#20160330102309172 emolumentos que le fueron fijados por estimarlos reducidos (ver fs. 562).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido y diferencias salariales, desestimó la pretensión del trabajador, pues entendió que para que un reclamo como el aquí

    intentado pudiera, por vía de hipótesis, prosperar resultaba necesario e imprescindible que el accionante demostrara que, luego del 30/06/2005, había vuelto a prestar servicios bajo mandato de cualquiera de los oponentes, lo que no había ocurrido en la causa. Para así concluir, el sentenciante de grado tuvo en cuenta que, mediante sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara, se habían rechazado las pretensiones indemnizatorias y salariales del actor con base a una relación laboral que había finiquitado el 30/06/2005, por lo que operaba, al respecto, el instituto de la cosa juzgada.

    Asimismo, afirmó que, luego de dicha fecha, el dependiente sólo había efectuado prestaciones para otras empresas ajenas a las coaccionadas, esto es, Empesur S.A. y A.S.A., lo que aparecía corroborado con el informe rendido por la AFIP (ver fs. 528/vta.).

  2. En primer término, el actor mantiene “…el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 110 de la L.O., toda vez que la a quo ha denegado importante prueba como la Pericial contable y otras que se han tenido presente pero no ha ordenado su producción…”. Por ello, “…solicita se ordene la producción de las mismas requeridas oportunamente y apelada su denegatoria” (ver fs. 529 “in fine”, pto. I).

    Los propios términos en que es efectuado el planteo sellan, de por sí, la suerte del recurso, en tanto la apelante Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19788729#149335522#20160330102309172 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI incumple la exigencia adjetiva que le imponen los arts. 116 y 117 de la ley 18.345, razón por la cual debe ser declarada desierta en este segmento.

    Ello es así, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117, 2do. párrafo, de la L.O., la apelación concedida en los términos del art. 110 de la citada norma legal, “…se deberá mantener –mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes– cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta” y, lo cierto es que, tal requerimiento procesal –reitero– no lo encuentro cumplido en la especie.

    En este sentido, creo necesario poner de relieve que resulta impropio para justificar la presentación del memorial recursivo remitirse a una presentación anterior, en la sólo se limitó “…a apelar en los términos del art. 110 de la L.O. lo resuelto por V.S. toda vez que se denegado la prueba pericial contable,…” (ver, al respecto, fs. 513/vta.), Al respecto, creo necesario recordar que la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravio.

    Por otra parte, no puedo dejar de advertir que, en el “sub examine”, fueron desinsaculados cuatro peritos contables Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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