Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Agosto de 2019, expediente CSS 085851/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 85851/2011 AUTOS: “P.C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó reajustar el haber inicial de la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP con F.A.D. al 03.09.09 por los servicios dependientes acreditados de conformidad con el detalle del beneficio de fs. 90/93) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Elliff” y “B.” para el período 2002/2006, seguida de los aumentos generales otorgados por la ley 26198, dtos. posteriores y la ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. sobre la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”) remitió a lo expresado en las causas “C., “B. y “R., impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 9% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 166/173 (actora) y fs. 174/180 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de: a) el mètodo de cálculo de la retroactividad adeudada (que pretende sustituir por el del “cantidad de haberes adeudados”) y la tasa de interés aplicada sobre la misma; y b) la imposición de costas por su orden y subsidiariamente solicita que las costas que deba afrontar su parte “estén desgravadas del IVA regulado en el anexo I del Dto. 280/97 (ley 20.631)”.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según el siguiente enunciado de puntos: a) determinación del haber inicial; b) recálculo de la Prestación Compensatoria; c) perjuicio de la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria; d) aplicación de “B.” para la movilidad; e) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); y f) “regulación de honorarios del perito, por altos” (SIC).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 03.09.09, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, vale aclarar que a partir del alta de la prestación su movilidad posterior se encuentra regida por la ley 26417 y su reglamentación.

III.

Con invocación del caso “Elkan” de Sala I (12.2.95), el sr. Juez a quo ejerció el control de constitucionalidad por remisión a los fallos recaídos en el mismo juzgado en las Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -S.-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25060017#240736103#20190806131757885 Poder Judicial de la Nación siguientes causas: “C.” (15.4.11, declaración de inconstitucionalidad de los arts. 20, 24, 25 –que remite al art. 9 - y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463), “B.” (26.5.11, desestimación de la...

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