Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2008, expediente B 58418

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.418, "P.B. ,M.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.E.P.B. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social- pretendiendo la anulación de las Resoluciones 383.214/96 y 402.566/97, dictadas por el Directorio de la entidad demandada, por las que se denegó el pedido de pensión formulado por la accionante en su carácter de hija deR.A. P. , quien en vida fuera beneficiario de la demandada y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria, respectivamente.

Por consecuencia, solicita se condene al Instituto de Previsión Social al pago del beneficio que reclama, con más las retroactividades e intereses pertinentes.

II.Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado quien, a través de su representante legal, contesta la demanda solicitando su rechazo.

III.Agregadas las actuaciones administrativas -única prueba producida por las partes- y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. t ters dijo:

I.Relata la accionante que solicitó al Instituto de Previsión Social el beneficio de pensión en su carácter de hija de donR.A. P. -ex legislador- quien fuera beneficiario del Instituto demandado.

Aclara que luego del fallecimiento de su progenitor, el aludido beneficio le fue otorgado a su esposa (madre de la accionante), quien falleció el 6-IX-1990.

En apoyo de su petición invoca un conjunto de circunstancias: su condición de viuda desde el año 1984; haber convivido con su madre, a quien se encargó de cuidar por su delicado estado de salud y haber dependido económicamente de ella, dado que su único sustento era una pensión mínima del A.N.Se.S. -derivada del fallecimiento de quien fuera su esposo- a la que renunciaría a partir del otorgamiento del beneficio requerido al organismo previsional provincial.

Aduce que el Instituto accionado dispuso la realización de una junta médica, la que arrojó una incapacidad laborativa del 70%, retrotrayendo su origen al año 1984.

Expresa que, no obstante ello, el ente previsional denegó su petición, alegando que al no encontrarse incapacitada y a cargo del causante a la fecha de su deceso, la situación no encuadraba en la ley 8320.

Agrega que, interpuesto recurso de revocatoria contra tal acto, el mismo fue rechazado por idénticos motivos.

Sostiene que resulta injusto y contradice la finalidad de la ley (art. 34 inc. 'b', dec. ley 9650/1980), discriminar a la hija viuda, mayor de 50 años y, además, incapacitada, por el hecho de no reunir tales requisitos al momento del fallecimiento del causante, cuando, como en el caso, formaba parte del núcleo familiar económicamente dependiente de la renta pensionaria.

Insiste en que no existen motivos para no otorgarle el beneficio reclamado si, al fallecer su madre (cónyuge del causante), se cumplían los extremos previstos en la norma jurídica aplicable.

Concluye en que así como las leyes previsionales establecen como causal de extinción del derecho situaciones sobrevinientes, igualmente pueden preverse situaciones sobrevinientes del derechohabiente posteriores al fallecimiento, máxime cuando, como en su caso, ha convivido con su madre manteniéndose viuda.

Plantea el caso federal.

II.La Fiscalía de Estado estima que la demanda es infundada.

En primer lugar destaca que la ley 8320 regula el "Régimen jubilatorio de ambas Cámaras Legislativas", cuyo art. 10 -referido a las pensiones- remite al régimen previsional establecido por la ley 8587 y su modificatoria, el dec. ley 9650/1980.

Relata que, a su vez, la ley 11.181 dispone que los beneficiarios del derecho de pensión previstos en los arts. 2 y 7 de la ley 5675 y 11 de la ley 8320, serán considerados conforme el régimen del art. 34 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

De ello deduce que la hijas viudas, a los efectos de obtener el derecho a pensión, deben reunir alguno de los siguientes presupuestos:a)ser menores de 18 años;b)haber vivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, contar a ese momento con 50 años de edad y estar a su cargo, siempre que no desempeñen actividad lucrativa, carezcan de bienes que produzcan rentas, ni percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que otorga la presente;c)estar incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente.

Destaca que la actora no reunía ninguno de los presupuestos enumerados a la fecha de fallecimiento del causante (6-IX-1933), en tanto a dicho momento no era viuda (su marido falleció en el año 1984), no contaba con la edad de 50 años, ni se encontraba incapacitada para el trabajo.

Sentado ello, recuerda que en materia de pensión lo que interesa es la situación...

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