Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 11.038

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 11038 - SALA IV

P.B., P.S. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.139 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación inter-puesto a fs.

658/669 de la presente causa Nro.11038 del Registro de esta Sala,

caratulada: “P.B., P.S. s/recurso de casa-ción”;

de la que RESULTA:

  1. Que al realizar el cómputo de encierro sufrido por P.S.P.B., el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 declaró

    que: “... [para] la presente causa fue detenido el 28 de julio de 2005,

    permaneciendo en tal situación hasta [la actualidad-2 de marzo de 2009-].

    En virtud de ello, la pena única de cinco años y ocho meses de prisión,

    accesorias legales y costas [que le fuera] impuesta... vencerá el veintisiete de marzo del año dos mil once...” (fs. 1).

  2. Que, in pauperis forma, se peticionó la rectificación de dicho cómputo de detención, con sustento en la circunstancia de que se habría soslayado contabilizar los períodos de detención preventiva sufridos en los procesos substanciados durante los años 1983, 1988, 1989, 1991 y 1998 y en los que recayó sobreseimiento o absolución (fs. 3).

  3. Que, corrido traslado de la presentación del imputado a la Defensa Pública Oficial el doctor J.A.M., la fundó en derecho (fs. 4/7 vta.).

  4. Que ese requerimiento de la defensa fue evacuado por el −1−

    Tribunal oral ut supra citado en los siguientes términos: “la solicitud no tendrá acogida favorable ya que la causa que nos ocupa se inició con fecha 7 de junio de 2005 y los tiempos mencionados por la defensa y por el propio PÉREZ BROWN datan del año 1983 al año 1998, de lo que surge con evidencia que no son coetáneos...” (fs. 9/10).

  5. Que, habiendo el Defensor Público Oficial, tomado razón de la repulsa a computarse en beneficio de PÉREZ BROWN los períodos reclamados interpuso el recurso bajo estudio.

    En él, el recurrente invocó ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., en el entendimiento de que “la decisión recurrida... al no requerir la información [aportada por el justiciable] al Registro Nacional de Reincidencia... veda la aplicación de la normativa del art. 51 del Código Penal y, en consecuencia, ... cercena a [aquél] la potestad de obtener,

    previa certificación de los proceso indicados..., la realización de un nuevo cómputo en el que se contabili[cen] los tiempos de detención sufridos en causas en que hubieren recaído sobreseimientos o absoluciones a su respecto... [defectos que se traducen en la vulneración de los arts.] 24 [51,

    55, 56 y 57] del Código Penal..., [14], 16, 17, 18, [33] y 75, inc. 22 C.N.,

    7.1, 7.3 y 8 C.A.D.H. [y] 14 P.I.D.C. y P.”... (derechos a la libertad ambulatoria, al debido proceso derivada del derecho de defensa, ... a la seguridad personal, al [no] sometimiento a detención o encarcelamiento arbitrarios, ... a la igualdad ante la ley y a la propiedad [y los] principios in dubio pro reo [y] de inocencia...”.

    Asimismo, puesto que el pronunciamiento que se recurre peca “... de fundamentación aparente..., por cuanto sólo nos encontramos frente a una mera enunciación de circunstancias que, en definitiva, no han sido debidamente valoradas...”.

    −2−

    CAUSA Nro. 1

    P.B.

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara

  6. Que, luego de superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.G.P., G.M.H. y Augusto M.

    Diez Ojeda .

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible,

      se impone abocarse a su tratamiento.

    2. Si bien es cierto que a los efectos contabilizarse el tiempo intramuros sufrido a tenor de la prisión cautelar la regla -como lo expresó el tribunal oral de a quo- es que los procesos se desenvuelvan coetánea-mente,

      no lo es menos que, razones de estricta justicia hacen que dicha regla merezca excepción. En efecto, no resulta justo que en virtud de que el aquí

      enjuiciado resultase liberado de las consecuencias previstas en el derecho represivo en los expedientes que ligeramente menciona -fue sobreseído o absuelto de culpa y cargo-, no se le compute a su favor el tiempo que habría permanecido cautelarmente privado de la libertad en esos sumarios.

      Por lo tanto, siempre que el justiciable de que se trate hubiese estado detenido preventivamente en razón de hechos por los que luego fue sobreseído o absuelto, el lapso de encierro corrido deberá ingresar en la cuenta del cómputo de pena, con descuento, si es que los hubiere, de los períodos paralelos; es decir, deberán contabilizarse en favor de sus intereses los días calendario efectivamente apartado del medio libre.

      Así las cosas, me hago eco de lo peticionado por el impugnante −3−

      y propongo al acuerdo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa; se anule el pronunciamiento de fs. 9/10 que decidió no considerar a los efectos de la realización del cómputo de pena el tiempo que P.S.P.B. habría estado detenido cautelarmente a las resultas de las causas que ligeramente aludió y remitir las actuaciones al tribunal oral interviniente para que verifique ese antecedente y, en caso de tenerlo por acreditado, realice un nuevo cómputo de acuerdo a la doctrina plasmada en este sufragio; sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

      Así voto. El señor juez Gustavo M.

      Hornos dijo:

  7. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe recordar que esta S. ha sostenido en diversas oportunidades que no corresponde adoptar un sistema por el cual las detenciones preventivas sufridas en otros procesos anteriores o paralelos, que aún no han finalizado o que concluyeron con la absolución del encartado, operen como “créditos” en favor de quien resulte condenado, de tal modo que puedan convertirse en beneficios en abstracto aplicables a...

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