Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 031209/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 31209/2012/CA1 - JUZG. Nº 91

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PEREZ BORIA EZEQUIEL

LEONARDO C/ BORRUTO CAROLINA ANALIA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia corriente a fs. 621/649, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 621/649

    que rechazó la demanda respecto de “La Cabaña S.A.” y su citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y la admitió condenando a la Sra.

    C.A.B. y su citada en garantía “San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales” a pagar a E.L.P.F. de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 06/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.T., JUEZ DE CAMARA

    B., la suma de pesos Ciento Veintiún Mil Quinientos, con más sus intereses y las costas,

    apelaron la parte actora, la demandada Sra.

    B. y su compañía aseguradora.

    El accionante expresa sus agravios a fs.

    660/666, los que fueron contestados por la accionada Sra. B. y su aseguradora a fs.

    674/676 y por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 685/687.

    Por su parte, la demandada Sra. B. y su aseguradora expresan sus agravios a fs.

    668/672 los que fueron contestados por “La Cabaña SAT” a fs. 678/679, por el actor a fs.

    680/683 y por la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    a fs. 685/687.

    La S. que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado a fs. 678

    apartado II y fs. 685 apartado II serán desoídos.

    Por razones de estricta metodología trataré en primer término los agravios de la actora, la demandada, Sra. B. y su compañía aseguradora introducidos en torno a la Fecha de firma: 10/04/2019

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    atribución de responsabilidad, a fin de considerar luego, de corresponder, las restantes quejas.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD. TRANSPORTE

    BENÉVOLO.

    Se agravia el accionante pues entiende que de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, la responsabilidad en el devenir del accidente le cupo a ambos codemandados en forma solidaria.

    Por su parte, la demandada Sra. B. y su aseguradora se agravian porque consideran que existen pruebas suficientes que permiten determinar que el accidente aconteció por culpa del conductor del colectivo explotado por “La Cabaña S.A.T.”.

    En primer término debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc).

    Al igual que el magistrado de grado entiendo que los casos de transporte benévolo o de cortesía deben ser enmarcados dentro de lo normado por el art. 1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil. De modo tal que la parte demandada sólo se libera de responder si acredita mediante prueba convincente la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder,

    bastándole al accionante probar el transporte Fecha de firma: 10/04/2019

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    en el rodado, el hecho dañoso y la relación causal entre éste y el daño (conf. C.., S.F., “R., M.B.c.B., N., del 9/6/2006, www.laleyonline. com.ar; ídem, S.B., “Melnik de Q. R c/ Carafi, J.d.4., LL 2002-E-832; ídem, S.K., “A.V., V. c/ Akamine, R.,

    22/02/2007, www.laleyonline.com.ar; ídem, S.B., “P.B.D. c/ Z. de C., L., del 16/11/1999, DJ, 2000-3-262).

    Dicho ello, destaco que la orientación jurisprudencial más firme y mayoritaria entiende que el mero aprovechamiento de un transporte benévolo no puede asimilarse a la culpa de la víctima, a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que aquélla norma impone al dueño o guardián. Así,

    se ha sostenido reiteradas veces que la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se la transporte no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad del transportador (C.S.J.N, “Melnik de Q.,

    M.c.C., J.M., del 23/10/2001,

    Fallos: 324:3618; C.., S.G., “L.,

    A.F. c/ Ojea, H.R., del 24/02/1999, www.laleyonline.com.ar; ídem, S.C., “Faour, Palmira c/ Hered. y/o sucesores de E., D.O. s/ daños y perjuicios,

    L.258.987, del 31/08/99).

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    Lo contrario importaría crear pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, tal como ha dicho la Suprema Corte en los autos “Melnik” antes citados.

    Nuestro más Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que “la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1.109 y 1.111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa”

    (Fallos: 315:1570, 319:737 y 324:3618).

    Por otra parte, tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento,

    resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V., E.F. c El Puente S.A.T. y otro”, de la E.. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.

    Es que, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de Fecha de firma: 10/04/2019

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    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.T., JUEZ DE CAMARA

    causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2° “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L.

    1995-A, pag. 136 y ss.).

    En el caso, surge de la causa penal tramitada por ante el Juzgado de Garantías n°

    4, del Departamento Judicial de La Matanza,

    Pcia. De Buenos Aires, que en fotocopias certificadas obran a fs. 311/358 y 536/562, que el aquí actor manifestó en su denuncia que “…

    transitaban por la arteria M. en dirección hacia la localidad de Capital Federal, es así

    que al llegar a la intersección con la Av.

    Presidente P. en dirección a V.L., que dado el tránsito reinante su compañera B. procedió a esperar que el tránsito de la arteria P. aminorara, es así

    que habiendo disminuido el tránsito de la mano con sentido a la localidad de La Tablada,

    procede a avanzar deteniéndose en la línea amarilla que divide los dos carriles, dado que sobre el carril con sentido hacia la localidad de V.L. el tránsito era fluido y no podía ingresar a la misma, siendo que al mirar nuevamente hacia su mano izquierda observa que sobre la arteria P.P., desde el Fecha de firma: 10/04/2019

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    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    semáforo ubicado en las arterias P. y Venezuela, se desplazaba a toda velocidad un ómnibus de la línea 242, interno 191

    perteneciente a La Cabaña S.A., el cual al llegar al lugar donde se hallaba el deponente mismo, a los fines de sobrepasarlos y evitar colisionarlos, se cruza al carril opuesto, es decir avanza de contramano, embistiendo igualmente con su parte trasera o lateral derecho contra la parte delantera de su rodado,

    siendo así consecuentemente arrastrados,

    quedando la unidad en la que se movilizaban mirando hacia la arteria Catamarca y parte del mismo debajo del ómnibus(…)”

    En lo que respecta a estos actuados, a fs.

    136/137 obra la denuncia de siniestro efectuada por la demandada B. en su aseguradora “San Cristobal Segueros Generales” de la que resulta “El Martes 23/8/11 me encontraba circulando en mi vehículo (Chevrolet corsa patente YAW 406)

    por la calle M., esquina Pte. P., con giro indicando que me aproximaba a girar en dicha dirección. Me encuentro en la esquina para girar asomo el vehículo mirando...

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