Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Noviembre de 2016, expediente FCT 013000287/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos: Los autos caratulados “P., B. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, E.. N°

13000287/2010/CA1; y Considerando:

1 Que contra la resolución en la que este tribunal declaró abstracto el recurso de ANSES

contra la medida cautelar dictada, sin costas, y rechazó el recurso de apelación respecto del

fondo de la cuestión, imponiéndole las costas, la Administración Nacional de la Seguridad

Social interpuso recurso extraordinario federal.

2 De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente –ANSES plantea, en lo

esencial, que la decisión que impugna proviene de tribunal superior y reviste carácter de

sentencia definitiva. Agrega que existe cuestión federal que involucra el caso. Dice que la

sentencia de Cámara ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad. Afirma que no trató el

agravio referido a la constitucionalidad de la Resolución 884/06 ni el cuestionamiento acerca de

la procedencia de la vía del amparo. Indica que el Tribunal no tuvo en consideración los efectos

que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Refiere que la

incompatibilidad suscitada entre la percepción de un beneficio del régimen general y otro

derivado de una normativa de excepción, no resulta lesiva de garantías constitucionales por

cuanto la resolución 884/06 no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta al

cumplimiento de una determinada condición. Entiende que del análisis de las normas en

cuestión y de la finalidad con la que fueron dictadas no puede constatarse manifiesta la

arbitrariedad o ilegalidad. Infiere que los amparistas deben demostrar la imposibilidad de pagar

el total de la deuda reconocida para acceder al goce de la prestación, y probar porqué a pesar de

la información brindada y las advertencias incluidas en la web donde ella efectuó su solicitud,

decidió continuar con el trámite. Insiste en que la cuestión amerita mayor debate y prueba.

Rechaza lo fundamentado respecto al dictado de la Resolución de Acuerdo Colectivo e

inaplicabilidad de la teoría de los actos propios. Deja en claro que no existe en cabeza del

amparista derecho adquirido a la percepción del beneficio previsional solicitado. Se agravia de la

imposición de costas a su cargo, configurando un total apartamiento de lo contemplado en el art.

21 de la Ley 24463...

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