Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Mayo de 2018, expediente CIV 045658/2009/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 45658/2009 P.B.E. c/L.M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PEREZ BEATRIZ ESTER c/

LOPEZ MARCOS ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 45658/2009) respecto de la sentencia de fs.

432/446, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.B.E.P., demandó a M.A.L.; “Expreso San Isidro SA de Transporte de Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, ésta últimaen los términos del art. 118 de la ley 17.418, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufriera a causa del accidente de tránsito sucedido el día 22 de junio de 2008 en el que perdiera la vida su hijo C.E.S.. Su apoderado, relató que aquél día, alrededor de las dos y veinte de la mañana, el hijo de su mandante conducía su motocicleta G.S., en forma atenta y reglamentaria por la avda. Independencia de esta Ciudad, con dirección Este-Oeste, cuando, al comenzar el cruce de la intersección con la avda. Entre Ríos, resultó embestido por el colectivo de la demandada, conducido por M.A.L., quien, según dijo, violó la señal del semáforo existente en le encrucijada que le impedía el paso. Expresó que en forma inmediata a que ocurriera el accidente el joven C.E.S. fue trasladado por el Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #13170311#204627055#20180424133504841 SAME al hospital General de A.J.M.R.M. y de allí al Sanatorio Güemes, donde falleció el 23 de junio de 2008.

A su turno, la aseguradora citada en garantía argumentó en su defensa que fue la víctima, quien violó el semáforo existente en la encrucijada e impactó

frontalmente al colectivo con su motocicleta “en toda su puerta del medio” (ver f.

43) y tanto la empresa “Expreso San Isidro S.A. de Transporte Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria” (ver f. 49), como el chofer M.A.L. (ver f.109), adhirieron a esa contestación.

En la sentencia de fs. 432/446, el Sr. Juez de la anterior instancia consideró, de conformidad a lo decidido en sede penal (art. 1103 del CC) donde se entendió probado, que fue “la víctima quien violó la señal lumínica, es lo que hace recaer en él la culpabilidad en la producción del desgraciado evento”

correspondía rechazar la demanda, afirmando que “mal podría apartarse de los elementos fácticos verificados por el juez penal al momento de disponer el sobreseimiento del conductor del transporte de pasajeros, sin que altere esa conclusión la forma del pronunciamiento recaído en sede represiva – sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria- ya que su influencia en sede civil está dada por su contenido o sustancia”.

Contra dicho pronunciamiento el apoderado de P. interpuso recurso de apelación a f. 455, el cual fundó con la expresión de agravios de fs.513/522, cuyo traslado fue contestado a fs. 524/525.

  1. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #13170311#204627055#20180424133504841 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios.

  2. No está discutido en esta instancia que sucedió el accidente de tránsito en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda, ni que, como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia, el caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, texto según decreto-

    ley 17.711.

    De igual modo, el actual Código Civil y Comercial, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.1769 y 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”

    (cfr. art. 1734 Código citado).

    De lo expuesto se sigue que, quien pretende la...

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