Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente A 70781

PresidenteGenoud-Soria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.781, "P., A. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión de reconocimiento de derechos promovida por el señor A.P., en su calidad de ex agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la anulación de la resolución 17.617/07 y que se le abone el retiro en forma retroactiva a la fecha en que se dispusiera su prescindibilidad, con actualización e intereses hasta su efectivo pago (v. fs. 103/110).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el señor P. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. fs. 113/123).

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 130), agregado el memorial presentado por la Fiscalía de Estado (v. fs. 134/139) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.1. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, en lo que al caso interesa, rechazó la pretensión anulatoria, de reconocimiento de derechos e indemnizatoria articulada por el señor A.P. en su carácter ex agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en situación de retiro (v. fs. 71/77).

    Para así decidir, la magistrada examinó la normativa que rige el caso y concluyó que la ley 12.155 no prevé su aplicación retroactiva y, por tanto, su obligatoriedad deviene impuesta a partir de su publicación, de acuerdo a los términos generales del art. 2 del Código Civil (fs. 75).

    Asimismo, expresó que dado que uno de los requisitos para acceder al régimen excepcional del retiro voluntario era, precisamente, no contar con sumarios administrativos pendientes, circunstancia que sólo se verificó en el año 2003, no podría practicarse de ningún modo el cómputo antedatado pretendido por el actor.

    Finalmente, argumenta la jueza que tampoco procede el reclamo de que se contabilicen los períodos adeudados desde el 9 de agosto del 2004 -fecha en la cual el actor optó en los términos del art. 59 de la ley 12.155 por encuadrarse en la situación aprehendida por la norma-, puesto que la configuración legal del caso implicó que el actor sólo estuvo en condiciones de encuadrarse en el supuesto excepcional del retiro anticipado cuando se formalizó el acto administrativo constitutivo de derechos resolución 324/07-.

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación argumentando que la sentencia de grado se había apartado del derecho aplicable en tanto asignó carácter constitutivo de derechos a la resolución 324/07, cuando en su criterio -y según surgiría de la jurisprudencia de la Suprema Corte que cita- el citado acto sólo tiene efectos declarativos sobre una cuestión jurídica que ya se encontraba presente desde tiempo antes (v. fs. 81/88).

      En tal sentido, manifestó que los requisitos exigidos por la ley 12.155 para acceder a la opción legal anticipada ya se encontraban presentes al momento del cese en el desempeño de sus funciones, por lo que resulta errado el temperamento adoptado por la magistrada de grado al respecto, siendo insustancial la circunstancia de que la inclusión en el referido régimen no sea de carácter automático, sino excepcional.

      Por último, se agravia de la falta de valoración por parte de la magistrada de primera instancia del carácter tuitivo que poseen las normas previsionales en atención a las especiales circunstancias que tiende a proteger en momentos del cese de la vida laboral útil. También aquí cita jurisprudencia de la Suprema Corte que considera aplicable al caso.

    2. En sentencia obrante a fs. 103/110, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata decidió confirmar en todos sus términos el fallo atacado.

      En lo que interesa al caso, y procediendo a analizar los agravios denunciados por la recurrente, la alzada consideró -de manera unánime- correctos los razonamientos desarrollados por la jueza de primera instancia al proceder a la desestimación de las pretensiones anulatoria, de reconocimiento de derechos e indemnizatoria planteadas por el señor P.. En tal sentido, la Cámara precisó que coincidía y ratificaba expresamente la ponderación realizada en...

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