Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 060213/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 60.213/2013/CA1 AUTOS “PEREZ ARIEL ABEL c/MAPFRE ARGENTINA ART SA /ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 14 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 10/10/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con las leyes 24557 y 26773 (fs. 169/172).

Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 173/175 vta. y fs.

176/177 vta. /129 vta. con réplica de fs. 187/vta.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor afirmó que el 22 de julio de 2011 ingresó a laborar para la firma Blinser S.R.L., donde prestó tareas como vigilador, específicamente realizó controles de acceso y salida de personas, mercaderías y vehículos, así

como rondas y patrullajes, utilización de sistemas de comunicaciones, por todas estas tareas percibió una remuneración mensual de $ 5.200. El trabajador dio cuenta de que el 14 de enero del 2013 sufrió un accidente de trabajo en ocasión de realizar sus tareas habituales en el centro comercial “Alto Palermo Shopping”, siendo las 16:20 horas, divisó un sujeto sospechoso que salió corriendo y, al intentar retenerlo, se abalanzó sobre el mismo, cayó al piso golpeando fuertemente su cintura y codo y hombro izquierdos.

Manifestó que denunció el accidente ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y que su prestador le diagnosticó

tendinitis de hombro izquierdo y lesión del manguito rotador. Afirmó que, luego de las sesiones de kinesiología a las que se sometió y de persistir una importante limitación funcional, la accionada le otorgó el alta sin incapacidad. El actor reclama el reconocimiento de una incapacidad física de 25% de la t.o y de una psicológica del 10% t.o. A la vez, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y solicitó la indemnización reclamada conforme lo dispuesto en la ley 26.773 (fs. 5/11).

Mapfre Argentina ART S.A. en su responde, reconoció haber celebrado con la empleadora del actor, BLINSER SRL un contrato de afiliación N.. 127462, con vigencia del 1 de febrero de 2009, al 28 de febrero de 2013, encontrándose vigente el mismo. También dio cuenta de que recibió la denuncia del accidente invocado en el inicio, y manifestó haber Fecha de firma: 10/10/2017brindado las prestaciones en especie por dicho accidente, conforme la ley Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19876299#190602056#20171010111035844 Poder Judicial de la Nación 24557. Por otra parte, señaló que se dio cumplimiento con el trámite por ante las Comisiones Médicas y que se dictaminó que no correspondía fijar incapacidad por el siniestro reclamado. A la vez, contestó los planteos de inconstitucionalidad y solicitó el rechazó a la pretensión del actor respecto de la aplicación de la ley 26773 (fs. 19/36 vta.).

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo.

Llega firme a esta instancia, que el 14 de enero de 2013, el trabajador sufrió un accidente en ocasión de prestar tareas para su empleadora BLINSER SRL, y con motivo del siniestro sufrió una incapacidad laborativa permanente y parcial del 11,2 % de la T.O. Tampoco es motivo de controversia, que para el cálculo de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 a) de la LRT, se utilizara el Ingreso de Base Mensual de $3.567,37 y por último que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el ley 26773.

Ahora bien, la demandada, MAPFRE ARGENTINA ART SA, se considera agraviada porque la Sra. J. de grado anterior no aplicó las disposiciones del Decreto Nº 472/14.

Es mi criterio que el Decreto N.. 472/14, que establece qué tipo de indemnizaciones serán incrementadas conforme la variación del índice RIPTE, constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional. Con esta norma reglamentaria, se excede inclusive el ámbito de la propia ley, conforme a la siguiente lógica normativa.

Según la misma, debe además observarse, que este es un caso particular, donde prima facie estaría en juego el derecho a la salud del trabajador. Derecho este, que el estado debe asegurar en su plena efectividad (artículos 16, 14 bis, 75 inc. 22, de la C.titución Nacional; artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San J. de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20). Por ello, el rigorismo formal que impediría mejoras en las prestaciones dinerarias, debe ceder en una interpretación más beneficiosa para este sujeto de preferente tutela.

Digo esto, ya que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos. Máxime, cuando el acceso a la justicia, como ya advertí en párrafos anteriores, es el derecho primordial a resguardar para los ciudadanos, y en el caso de autos, como ya he expuesto, lo que se encontraría en debate, es el derecho a la salud que reclama el trabajador.

En atención a lo expuesto, ante un conflicto procesal, como en el caso, que no se pueda resolver en principio y supuestamente, ni dentro del derecho ni en el marco de la equidad, el Fecha de firma: 10/10/2017legislador, en una suerte de “affirmative action”, intenta mejorar la posición del Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19876299#190602056#20171010111035844 Poder Judicial de la Nación que está en peor situación, a través de los principios del Derecho del Trabajo:

in dubio pro operario, irrenunciabilidad, etc, y la madre de todos ellos: el principio de la realidad. Precisamente, la fuente a partir de la cual todos reconocen, derecha e izquierda, la existencia de la diferencia. (La negrita me pertenece).

Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanentes provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias). En el centro, queda desprotegida una franja amplia de afecciones y siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos.

Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección? (recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”).

Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, como ya especifiqué ut supra, es el de progresividad, y puesto que esta reglamentación resulta violatoria de los arts. 16 y 28 de la C.titución Nacional, declaro la inconstitucionalidad de esta parte reglamentaria del Decreto 472/2014.

Por lo tanto, constatado el hecho de las mejoras en las prestaciones dinerarias de la ley de riesgo de trabajo, considero procedente aplicar las mismas (arts. 17, inc. 6 y art. 3 de la ley 26.773), a fin de mantener inalterable el crédito de A.A.P..

A su vez, en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

C.ecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora F. subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

I. Nº 63.585 causa Nº

42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, Fecha de firma: 10/10/2017tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C...

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