Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 27 de Noviembre de 2019, expediente FGR 011589/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P., A.D. y otros c/ Ministerio de Defensa - Instituto de Ayuda Financiera s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 11589/2017/CA2)

Juzgado Federal de Zapala En General Roca, Río Negro, a los 27 días de noviembre de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.132/137 hizo lugar a la pretensión de los actores y condenó al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares a incorporar en el plazo de veinte días en sus haberes de retiro el adicional instituido por el art.1º de la ley 19.485, como así también a abonarles las diferencias devengadas a favor de éstos, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, es decir, desde el mes de junio del año 2012, con más un interés a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales por las tareas en la primera etapa.

Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación a fs.138 y expresó agravios a fs.147/154 los que fueron contestados por su contraria a fs.156/159.

II.

Los agravios de la demandada fueron dos. En el primero reeditó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar la demanda y dijo no compartir Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #30098159#245897900#20191128124843579 la interpretación que la sentencia hizo de los arts.2 y 15 de la ley 22.919. En ese sentido los transcribió –además del art.14 de la citada normativa- para resaltar que el IAF es una entidad autárquica que posee una competencia restringida para obrar y que es el Estado Nacional quien debe afrontar el reclamo de la actora.

Insistió en que su mandante no es la persona habilitada para asumir la calidad de demandado, destacando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Considerando 10° del fallo “Colombo”, afirmó que la compensación en cuestión se paga junto con la jubilación pero no puede ser calificada como un haber previsional. De ese modo, por tratarse del pago de una bonificación de naturaleza jurídica distinta a los beneficios de la seguridad social, el IAF resulta ajeno a la relación sustancial entre las partes.

Cuestionó el fallo “M. y dijo que no era aplicable al presente, debido a que en dicha causa existía una acumulación de pretensiones que incluía el reclamo por diferencias salariales en función de adicionales y suplementos percibidos en actividad que no habían sido liquidados en el haber de retiro. Se refirió a otros precedentes para afirmar su postura, detallar sus funciones y poner en cabeza del Estado Nacional la obligación en cuestión.

En segundo lugar expuso que, conforme a los términos de la ley 19.485, el coeficiente por zona austral no resultaba de aplicación al militar retirado, aun cuando éstos residieran en las zonas determinadas en la legislación.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.R.L...

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