Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Septiembre de 2021, expediente CAF 026719/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 26719/2015 “PEREZ ARDAIZ, P.M. c/

EN-M INTERIOR Y T- DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- NAI

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 8/2/2021 –obrante a fs.

    197–, el Sr. Juez de primera instancia decidió rechazar el recurso directo interpuesto por el Sr. P.M.P.A., contra la Resolución del Ministerio del Interior y Transporte Nº 1915 mediante la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Disposición Nº 191158 del 15/9/2011 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones, organismo que a su vez dictó la Disposición SDX Nº 3506 del 28/12/2012, en la cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición SDX N° 191158 del 15/9/2011, en la que se declaró irregular la permanencia del actor en el Territorio Nacional, se ordenó su expulsión del país, y se prohibió de manera permanente su reingreso al país. Asimismo, impuso las costas a la parte actora.

    Para decidir de ese modo, puso de resalto que de conformidad al delito cometido y el monto de la pena impuesta al migrante, la Dirección Nacional de Migraciones había aplicado lo establecido en el artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871, ya que: i)

    el Sr. P.A., P.M. había sido condenado en el territorio nacional; ii) el delito imputado había sido “tentativa de contrabando calificado de exportación de estupefacientes” y, iii) el mentado delito había merecido la pena de cuatro (4) años y seis (6)

    meses de prisión efectiva. Ello así, destacó que la parte demandada no había incurrido en una interpretación impropia de las disposiciones de la normativa en cuestión, forzando la subsunción legal o tergiversado sus fines, al encuadrar la situación del extranjero en lo dispuesto por el artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871.

    Seguidamente, respecto a la dispensa prevista en el artículo 29 in fine de la Ley Nº 25.87 y a la ausencia de un adecuado Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    test de razonabilidad en dicha decisión, expuso que la Dirección Nacional de Migraciones al momento de dictar la Disposición SDX

    Nº 3506 tuvo en consideración que tanto el haber manifestado el migrante su intención de vivir en concubinato con una argentina,

    como el haber alegado que su pareja se encontraba cursando un embarazo, no eran razones para revocar las medidas dictadas.

    Así las cosas, puntualizó que el temperamento adoptado por la Dirección Nacional de Migraciones no había desconocido el propósito legal de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar, y que tuvo en consideración la gravedad de los hechos cometidos por el migrante al considerar que no correspondía conceder la dispensa ministerial prevista en el artículo 29 in fine de la Ley Nº 25.871 con fundamento en la naturaleza del delito por el cual había sido condenado.

    En este sentido, consideró que la demandada había efectuado una correcta ponderación de los objetivos e intereses en juego, en la que se había privilegiado –luego de una decisión fundada– la voluntad estatal de promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

    Por otro lado, en cuanto a la afectación del principio non bis in ídem, indicó que el mismo no podía operar del modo en que pretendía el extranjero ya que la “pena” se había impuesto en el marco de la política criminal del Estado, mientras que su expulsión del territorio nacional había sido acordada conforme la política migratoria, constituyendo ambos de este modo dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes.

    Finalmente, dispuso que –una vez firme la sentencia aquí recurrida– la Dirección Nacional de Migraciones podrá concretar Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 26719/2015 “PEREZ ARDAIZ, P.M. c/

    EN-M INTERIOR Y T- DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 25.871.

  2. Que, contra la sentencia, interpuso recurso de apelación la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor –el 19/2/2021– (confr. fs. 198/202).

    En primer lugar, aduce que la sentencia de grado es inconstitucional por cuanto rechaza la dispensa por motivos de reunificación familiar.

    En este sentido, pone de resalto que la sentencia apelada omite referenciar no solamente el hecho de que el Sr. P.A. arribó al país en el año 2009, sino también que la totalidad de los vínculos familiares del mencionado residen en Argentina, en especial su hijo de nacionalidad argentina, L.B.P.B., nacido el 14/1/2013, y la madre de su hijo, la Sra. M.P.B., también de nacionalidad argentina.

    Así las cosas, considera que de confirmarse el pronunciamiento recurrido, por un lado se le estaría negando al extranjero la posibilidad de continuar viviendo junto a su hijo argentino menor de edad, y por el otro se lo estaría condenando a emigrar a un país, con el cual no posee ningún vínculo, lo que produciría en todo su núcleo familiar un perjuicio irreparable, con consecuencias devastadoras desde el punto de vista...

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