Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 024314/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24314/2011 - PEREZ, ANSELMO ULISES c/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 31 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y las codemandadas Y.P.F. S.A., Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (OPESSA S.A.)

y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, según los escritos de fs. 544/547, fs. 557/562, fs.

586/600, y fs. 608/614, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 603/606, fs. 575/584, fs. 621/626, y fs.

629/635, en ese orden.

II- En lo que respecta a la acción por daños y perjuicios fundada en la normativa civil, el planteo esgrimido por las codemandadas OPESSA S.A. y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo frente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T decidida en la anterior instancia, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

Lo digo porque, el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el accionante ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –

en cuanto interesa- a partir del caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. A partir del referido fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación uniformó la perspectiva de los tribunales de grado anterior en torno a la ilegitimidad constitucional de la limitación establecida en el mencionado art. 39 de la L.R.T., lo cual resulta aplicable al caso particular bajo examen.

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20516927#160911748#20160831124214593 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557 pronunciada en la anterior instancia, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio de la actora que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20516927#160911748#20160831124214593 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos:

302:358; 305:1464; 306:604; 306:712: 307:450; 307:1624; 308:248; 308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Más aún cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y pruebas acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia y en los episodios dañosos.

En dicha inteligencia, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en los escritos recursivos en torno a la validez del sistema creado por medio del dictado de la 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) –

fundados en la finalidad de la normativa y el espíritu que ha sido tenido en miras por el legislador al momento de su creación-, carecen de la debida fundamentación que debe reunir la expresión de un agravio para ser atendido como tal en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral y, por ende, para lograr la revisión de la decisión en origen en este sentido.

En efecto, si se tiene presente que los fundamentos expuestos por el judicante de primera instancia para decidir la tacha de inconstitucionalidad del precepto normativo en el caso concreto de marras –

los que coinciden y encuentran sustento en los vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados-, las afirmaciones tendientes a otorgar validez a la normativa impugnada por la sencilla razón de tratarse de la creación de un subsistema autosuficiente y hermético, lucen poco más que abstractas y carentes de todo asidero, máxime por cuanto en la argumentación se intenta reforzar el concepto con citas jurisprudenciales emanadas de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que debe ser enfocado necesariamente a la luz de la posterior doctrina del mismo Tribunal; doctrina ésta que conduce a una conclusión contraria a la sostenida por la apelante.

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20516927#160911748#20160831124214593 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX R. en que las defensas a las que recurre la codemandada OPESSA S.A. en el memorial bajo estudio para fundar la queja, responden a los considerandos vertidos en el fallo dictado por el Alto Tribunal en el caso “G. c/ Riva”, criterio jurisprudencial que, como he dicho y no puede desconocerse, debe ser enfocado a la vista de lo resuelto por el mismo Tribunal al dictar pronunciamiento en el citado caso “A., a cuyos fundamentos y lineamientos generales cabe remitirse para desvirtuar lo expuesto por la quejosa en el agravio que aquí se analiza tendiente a cuestionar la decisión que dispuso declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Por todo ello y, fundamentalmente, por cuanto los argumentos vertidos en los escritos recursivos no logran rebatir las razones dadas en el pronunciamiento de primera instancia para dar viabilidad al planteo en cuestión –reitero, en este caso concreto-, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, de modo que sugiero confirmar el fallo apelado en lo que respecta a estos agravios.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de las codemandadas OPESSA S.A. y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo tendiente a revertir la condena impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil.

En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor (OPPESA S.A.) el magistrado de grado anterior ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como señaló –sin merecer embate eficaz en los recursos que se analizan (cfr. art. 116 de la L.O.)- ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica-

que los daños sufridos por el Sr. P. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20516927#160911748#20160831124214593 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral, las que requerían de un constante esfuerzo físico diario.

Tal como se destacó en el fallo recurrido –en términos que no se advierten debidamente refutados en los respectivos escritos recursivos (cfr. art. 116 de la L.O.)- si bien la tarea del actor no consistía en manipular una “cosa materialmente peligrosa o viciosa”

(las latas y garrafas que transportaba o el cambio de aceite de los vehículos), lo cierto es que la modalidad continua de trabajo durante la jornada, el excesivo peso que transportaba y las posturas en las que debía desempeñarse -extremos que han quedado demostrados en la causa en función de las pruebas colectadas, en especial la pericial médica y testifical- ocasionaron al trabajador un daño en su salud, que se tradujo en una disminución de su capacidad laborativa.

En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio...

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