PEREZ, ANGEL MANUEL c/ OPERADORES MARITIMOS Y FLUVIALES S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteCNT 008490/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8490/2015

AUTOS: PEREZ, A.M. c/ OPERADORES MARITIMOS Y

FLUVIALES S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 16/4/2021 se alzan la parte actora y la codemandada Clipper Fourth Aps en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 27/4/2021 y el 26/4/2021, respectivamente. Asimismo,

el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho,

cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

Se queja la codemandada Clipper Fourth Aps porque el Sr. Juez de la anterior instancia la condenó en forma solidaria por entender que entre ella y las restantes empresas codemandadas existió un grupo económico. También cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

La parte actora se queja porque el Sr. Juez a quo rechazó la sanción prevista en el art. 132 bis LCT; por el salario que tuvo en cuenta y porque no hizo lugar al incremento establecido en el art. 1º de la ley 25323. A su vez, se agravia porque el Sr. Magistrado de grado desestimó la responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas; porque no aplicó las prescripciones emanadas del art. 9 de la LCT y,

porque -según dice- habría omitido analizar el reclamo en concepto de art. 275 LCT.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de la parte actora en torno al rechazo de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, a su modo de ver, quedaron demostrados los presupuestos que prevé la norma para su viabilización.

    Sin perjuicio de compartir la conclusión arribada en la instancia a quo, lo cierto es que, por tratarse de una norma de carácter punitivo, debe ser Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    tratada con carácter restrictivo; y, a mi juicio, no se encuentran reunidos los presupuestos formales que exige la norma para su procedencia. Me explico.

    El art. 1º del Dto. 146/01, reglamentario del artículo 43

    de la ley 25345, estableció que para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores.

    En el caso de autos, el accionante mediante c.d. del día 28/6/13 (ver c.d. en anexo reservado nro. 6157) intimó a la empleadora para que “…

    acredite haber efectuado aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social…”; es decir que no sólo no intimó por el plazo de “30 días” al ingreso de los “importes, intereses y multas” adeudadas sino que, además, lo hizo en forma genérica,

    extremos que obstan a la procedencia de la sanción conminatoria y, en consecuencia, del agravio bajo análisis, tal como reiteradamente ha sostenido este Tribunal.

    Por otra parte, merece puntualizarse que para que se configure la conducta típica que la norma reprocha y sanciona, no basta con acreditar el endeudamiento, sino que debe probarse que el empleador retuvo sumas de dinero y que luego no las ingresó a los organismos de seguridad social.

    En el caso de autos, no está probada la retención, en tanto los codemandados en sus respectivos escritos de contestación de demanda, desconocieron expresamente la documentación adjuntada por el actor en el inicio (planillas de aportes) y ninguna otra prueba se ha producido en estos autos a fin de demostrar sus pretensión, ello, sin perjuicio de señalar que, como la propia parte actora lo destaca en el memoria recursivo, Operadores Maritimos y Fluviales SA. se acogió a diferentes planes de pago previstos por la AFIP,

    para regularizar los aportes y contribuciones, sin que se haya acreditado en estos autos que al momento de la sentencia aún persista la deuda.

    En definitiva, no se configura la conducta típica,

    antijurídica y culpable establecida como presupuesto fáctico necesario para la procedencia del rubro. No se trata en el caso de pagos regulares en los que se consignaba la retención de sumas para ingresar a los organismos respectivos, hipótesis en la cual se habría dado el engaño, el accionar fraudulento, sino lisa y llanamente de una situación de endeudamiento que no necesariamente incuba un accionar doloso sino una falta de pago, que, como se dijo, no es suficiente por sí sólo para la configuración de la conducta ilícita.

    Por lo tanto, propicio desestimar el referido agravio.

  2. Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó el incremento previsto en el art. 1º de la ley 25323. Cuestiona los argumentos del fallo y señala quedó demostrada la defectuosa registración de la Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    categoría laboral del actor por lo que entiende que corresponde condenar a las codemandadas a su pago.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, el art. 1

    de la ley 25323 complementa el sistema sancionatorio previsto por la 24013 con el objeto de impedir la evasión en que incurre el empleador que no registra o registra datos falsos en perjuicio del trabajador, sancionando el trabajo clandestino, en la medida en que la falta total o parcial del registro de la relación, impide al trabajador el acceso a los beneficios sociales e irroga serios perjuicios a...

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