Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 068177/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 68.177/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “P.Á.D. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s/ Daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 425/432, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. A fs. 14/26 el Sr. Ángel D.P. interpuso demanda contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima (en lo sucesivo, “Ugofe”), por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente que sufriera el 11/12/10 en el andén de trenes de la Línea General Roca, operada por la demandada, al haber sido mordido por un perro que le provocó serias lesiones.

  2. Por sentencia de fs. 425/432 la Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra U. y admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, citado como tercero por la demandada.

    Impuso las costas a Ugofe, tanto las relativas al fondo de la cuestión como las generadas por la intervención en autos del Estado Nacional.

  3. 1. Para así decidir, comenzó por analizar la configuración de un supuesto de responsabilidad por los hechos acaecidos durante el transporte ferroviario. En orden a ello, tuvo por acreditada la existencia del hecho dañoso con el libro de quejas de la estación Constitución de la Línea General Roca, las declaraciones testimoniales y los informes del Hospital General de A.C.G.D., y en función de ello, consideró que resultaba aplicable el art. 184 del Código de Comercio. Puso de resalto que en tanto la norma examinada consagra un supuesto de factor objetivo de imputación, se invierte la carga de la prueba sobre la culpa, que se presume.

    Así, al actor le incumbe la prueba de su carácter de pasajero y de la lesión padecida durante el viaje, y al transportista, la prueba de alguna de las eximentes previstas en la norma.

    Destacó que, en el caso, U. no había arrimado elemento alguno que acreditara el supuesto hecho de un tercero, que habría dejado a su perro abandonado en la estación ferroviaria en que ocurrió el hecho. En este sentido, remarcó que el hecho de un tercero, para erigirse en eximente de responsabilidad, debe revestir los caracteres propios del caso fortuito, esto es, un suceso imprevisible e inevitable, no imputable a la acción u omisión del transportista, por lo que, en el caso, éste debió haber demostrado la adopción de medidas de seguridad pertinentes y razonables a su cargo para evitar la ocurrencia de hechos de esta naturaleza.

  4. 2. De otra parte, en punto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, citado como tercero por Ugofe, entendió que la condición de sujeto de derecho Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #12922492#187600874#20170913123706245 con personalidad jurídica propia que revestía el prestador del servicio autorizaba a responsabilizarla en forma exclusiva por el hecho dañoso. Además, de conformidad con el acuerdo suscripto por Ugofe y el Estado Nacional, este último había delegado en la empresa la operación integral, administración y explotación del servicio, y a cambio, la operadora percibiría una retribución. Agregó que tampoco se verificó en el sub lite un incumplimiento de las obligaciones de control que recaen sobre el Estado Nacional en su carácter de titular del servicio delegado.

  5. 3. Admitida la responsabilidad de Ugofe, analizó la procedencia de los rubros indemnizatorios peticionados. A tal efecto, aclaró que, en tanto el accionante había denunciado no gozar de cobertura de riesgos del trabajo, no correspondía detraer suma alguna.

    II.3.1. En punto al resarcimiento por incapacidad física solicitado, en función de los informes producidos por el Hospital General de A.C.G.D. y las conclusiones vertidas por el perito médico legista, estimó adecuado fijar la reparación por este acápite en la suma de $10.000 (pesos diez mil).

    II.3.2. Por otro lado, rechazó el reclamo por daño psíquico y asistencia terapéutica, por cuanto la experta había concluido que no se evidenciaban indicadores de daño psíquico derivados del suceso dañoso de autos.

    II.3.3. Respecto al daño moral, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro y la índole del hecho dañoso, y tomando asimismo en consideración el relato efectuado por el actor sobre las circunstancias en que tuvo lugar, estableció el monto de la indemnización, conforme lo dispuesto en el art. 165 del Código de rito, en la suma de $4.000 (pesos cuatro mil).

    II.3.4. Por último, en torno a los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, destacó

    que, para la admisión de este acápite no eran exigibles los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie no resultaban cuestionables. Por ende, de acuerdo a lo prescripto en el art. 165 del CPCCN, teniendo en vista el porcentaje de incapacidad fijado por el experto, determinó el resarcimiento por esta partida en $2.000 (pesos dos mil).

  6. 4. Sentado ello, estableció que a las sumas indemnizatorias reconocidas se le adicionarían intereses, a calcularse a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (Comunicación n° 14.290), computadas desde el hecho dañoso (11/12/10), y hasta su efectivo pago.

  7. 5. Relativamente al contrato de seguro celebrado entre Ugofe y la citada en garantía, Nación Seguros SA, consideró inoficioso el tratamiento de la oponibilidad de sus cláusulas, atento que los montos indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento eran inferiores a los límites cuantitativos de la franquicia pactada.

  8. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes (a fs. 433 el actor y a fs. 434 la demandada Ugofe).

    A fs. 441/448 vta. expresó agravios el actor, contestados únicamente por el tercero citado, Estado Nacional, a fs. 459/461.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #12922492#187600874#20170913123706245 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 68.177/2012 A fs. 450/457 vta. expresó agravios Ugofe, replicados por el actor a fs. 463/465 vta.

  9. Agravios del actor.

  10. 1. El actor se agravió, en primer término, en cuanto la Sra. Juez de grado no extendió

    la condena a Nación Seguros SA –aseguradora de Ugofe, citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418–, bajo la comprensión de que, al igual que respecto de su asegurada, se encontraba configurada la eximente de responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio, esto es, el caso fortuito o la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Sostuvo que, por el contrario, el nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la demandada de transportar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino no se ha quebrado y, en consecuencia, la responsabilidad de la asegurada resulta extensible a la aseguradora, que no produjo prueba alguna sobre la concurrencia de circunstancias exoneratorias.

    En otro orden, consideró que una franquicia como la contenida en la póliza de autos resulta inoponible a la víctima. En este sentido, puso de resalto que el Alto Tribunal ha señalado que la estipulación de una franquicia de la magnitud de la aquí analizada resulta irrazonable, por cuanto deja sin cobertura a la casi totalidad de las víctimas en caso de siniestro. Añadió que si bien no existe norma alguna de orden público que prohíba limitar cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora, la incorporación de una cláusula de esta naturaleza es abusiva porque aligera la obligación de la aseguradora de afrontar la indemnización, hasta llegar casi a su extinción, y de esta manera quebranta el equilibrio contractual.

  11. 2. De otra parte, objetó la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Fundó su tesitura en el acuerdo para la operación de emergencia de los servicios ferroviarios urbanos de pasajeros de la Línea General Roca, en cuanto establece que el Estado debe mantener indemne a Ugofe por todos los daños y perjuicios que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos al convenio, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación, como consecuencia de los siniestros o accidentes producidos durante la prestación del servicio. Dicha previsión, a su juicio, resulta inoponible al damnificado para desligar de responsabilidad a U., pero sí compromete la del Estado Nacional.

    Añadió que, más allá de las previsiones del acuerdo referido, el deber del Estado de responder deriva, de un lado, de la responsabilidad por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y del otro, de su carácter de titular del dominio.

    Respecto a lo primero, señaló que se trataba de una deficiencia en la supervisión y control del servicio, habida cuenta el Estado Nacional asumió específicamente al momento de conformación de Ugofe, una obligación indelegable de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, que constituye un objetivo estatal primordial.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #12922492#187600874#20170913123706245 Y en torno a lo segundo, el art. 1113 del Código Civil es claro en cuanto dispone que el dueño o guardián serán responsables por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, siendo conjunta o concurrente su responsabilidad...

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