Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2017, expediente FRO 005215/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 1º de junio de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 5215/2016 caratulado “PEREZ, ANGEL CAYETANO c/ INSSJP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”, del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás, Secretaría 3, del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso apelación, interpuesto y fundado por la demandada (fs. 92/96) contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Á.C.P. y ordenó a la Obra Social PAMI – INSSJP que autorizara en forma continua y sin interrupciones al actor la cobertura integral de todas las prestaciones de Kinesioterapia, Masoterapia, F. y ejercicios posturales que requiriera para el tratamiento integral de su discapacidad; con costas (fs. 83/87).

Concedido el recurso de apelación se corrió el traslado pertinente (fs. 97), que fue contestado (fs.

98/100). Elevados los autos, a fs. 108 se ordenó el pase al acuerdo, decretada y notificada la integración de la sala (fs. 109/110), quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. - El apelante, efectuó consideraciones respecto del INSSJP y de la Ley 19.032, y se refirió a la Resolución N° 311/2014 en cuanto estableció un mecanismo para el acceso a la prestación de medicina física y rehabilitación.

    Adujo al respecto que cuenta con una cartera de especialistas en ese tipo de medicina, y que en la localidad donde reside el actor, la prestación es otorgada por la Licenciada M.M.. Manifestó que P. recibió el plan terapéutico correspondiente desde hace varios años, sin interrupción alguna; y que habiendo entrado en licencia por Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #28095984#180300470#20170601134846020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A maternidad la prestadora, ofreció otros en la localidad de Ramallo con coste de traslado a su cargo, lo que fue rechazado por el beneficiario.

    Se agravió de la sentencia en cuanto quedó

    acreditado que viene proveyendo la prestación requerida desde antes del dictado de la medida cautelar.

    Se quejó de que el a quo haya sostenido que ofrecer alternativas vaya en desmedro de la salud del paciente y torne ilusorios sus derechos.

    Se agravió de que el sentenciante haya omitido considerar que la medida cautelar se ha cumplido desde su dictado, y de que haya pasado por alto la licencia de la kinesióloga tratante y las opciones brindadas por su parte.

    Dijo que nunca negó la provisión de las prestaciones requeridas y que no deja de reconocer los padecimientos del accionante, pero que en el caso no se configuró ningún quebranto constitucional.

    Se agravió de que no se haya acreditado ni comprobado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho necesarias para hacer lugar a la pretensión efectuada.

    Por último se quejó de la imposición de costas.

  2. - Liminarmente, es dable destacar que, tratándose el presente de un amparo en materia de salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente – su persona es inviolable y constituye un valor Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #28095984#180300470#20170601134846020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A fundamental, con respecto al cual los restantes valores revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    Las prácticas cuya autorización constituye el objeto de este amparo, se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del Plan Médico Obligatorio bajo los códigos 250101 a 250106 (Resolución Ministerio de Salud Pública 201/2002, Anexo II). A su vez, el punto 5 del Anexo I de esta norma refiere que “Los Agentes del Seguro de Salud darán cobertura ambulatoria para rehabilitación motriz, psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación sensorial”.

    Cabe agregar a lo expuesto que la Ley 24.901 instituye un sistema...

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