Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente p 121135
Presidente | de Lázzari-Negri-Soria-Kogan |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.135, "P., Á.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 49.199 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de octubre de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial a favor de Á.A.P., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, homicidio agravado por haber sido cometido para procurar la impunidad para sí, homicidio agravado por haber sido cometido para sí en grado de tentativa, hechos todos agravados por la participación de un menor de edad (causa 1220); robo calificado por su comisión con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido acreditar (causa 1262), todos en concurso material entre sí (v. fs. 100/115).
El señor defensor oficial ante dicha instancia, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 127/147 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 153/155).
Oído el señor S. General (v. fs. 157/162 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 163), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
-
Contra la sentencia de la que dan cuenta los antecedentes, el señor defensor oficial del Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que planteó los siguientes agravios.
I.1. En primer lugar, tildó de arbitrario el fallo impugnado por el total desapego de las constancias de la causa "...al descartar como elemento probatorio la sentencia dictada por el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil del coimputado incorporada por lectura al momento del Debate" (fs. 130).
Adujo, además, que se afectó el ejercicio de la defensa y el debido proceso legal (art. 18, C.. nac.). Cuestionó que el fundamento por el que no se otorgó valor probatorio radicó en que dicha pieza, incorporada por su lectura, nació producto de un juicio oral del que los integrantes del tribunal de grado no participaron y cuya incorporación resultaría violatoria del principio de inmediación (v. fs. 131). En ese discurrir, entendió que los jueces del tribunal revisor "...colocaron el principio de inmediación (principio procesal) por sobre otros [...] de Garantía Constitucional: el de seguridad jurídica y congruencia de las sentencias, de inocencia, de igualdad, favor rei, in dubio pro reo, pro homine (Arts. 16, 18, 75 inc. 22 de la C.N.)" (fs. 131 vta.).
Expresó asimismo que la decisión es contradictoria en sí, en tanto que se utilizó casi en forma exclusiva material probatorio incorporado por lectura para probar el ilícito y descartó la prueba que fuera incorporada por lectura con que la defensa reclamó su contenido a favor del imputado (v. fs. 132 y vta.).
Luego denunció la omisión de los efectos de una sentencia firme y violación de los principios de seguridad jurídica (v. fs. 132 vta.). En tal sentido, afirmó que "...si en la sentencia que se le dictara al menor encuentra conexidad con la del mayor, y en ella se dilucidan cuestiones que involucran al mayor, respecto del allí juzgado también encuentra los mismos efectos para este último" (fs. 132 vta. y 133). De allí, concluyó que, en el caso, existe una abierta contradicción e incompatibilidad entre tales pronunciamientos que esta Corte debe intervenir para hacerla culminar (v. fs. 133).
Denunció, además, la violación a las exigencias básicas de la sentencia (v. fs. 133 vta.). Sostuvo que al omitir el análisis de lo decidido en el proceso dictado en el fuero minoril, el tribunal intermedio "...generó la existencia de cuestiones contradictorias sobre un mismo hecho lo que torna arbitraria la resolución en crisis" (fs. 133 vta.).
En el abordaje de dichas cuestiones contradictorias, repasó inicialmente la descripción de la materialidad ilícita en ambos procesos (v. fs. 134/135 vta.). Señaló que si bien lo decidido en el fuero minoril lo fue respecto del menor C., el hecho fue uno solo, y allí se tuvo por probado que la muerte de S. ocurrió debido al forcejeo que ésta produce al resistirse a la acción delictiva que le efectuó el nombrado C., cuando P. no estaba allí presente. Tal decisión, agregó, pasó en autoridad de cosa juzgada por lo que debería ser valorada como elemento probatorio (v. fs. 135 vta.).
Asimismo se ocupó de la distinta calificación legal de ambos procesos, que en caso del menor se enmarcó en el art. 165 del Código Penal, y respecto de P., en los arts. 42, 80 inc. 7 y 41quaterdel mismo cuerpo legal. En dicho entendimiento, adujo que la versión brindada por el aquí procesado se corrobora con lo narrado en la sentencia del proceso de menores, incorporada por lectura, según la cual la muerte de Sosa "...se produjo antes de que hayan identificado a P., y que, luego de ello este se haya manifestado con la pretendida manifestación de matalos ... matalos a todos..." (fs. 137 vta.).
Adujo que no hubo dolo de homicidio por parte de su defendido, ni en los actos preparatorios del robo ni en la ejecución de su accionar "...ya que el que poseía y ejercía el poder sobre el arma de fuego lo era el menor C., y en una habitación distinta a la de P." (fs. 137 vta.), y que tampoco puede responder como coautor de la muerte de Sosa.
En su criterio se dictó una sentencia posterior contradictoria, por absurda, al sancionar a su asistido con una pena mayor que la que le fuera impuesta al menor autor del disparo, y que dicha pena es la máxima prevista en nuestro ordenamiento jurídico (v. fs. 138).
Por...
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