Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 036927/2021/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 36927/2021
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57489
CAUSA Nº 36927/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 51
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “PÉREZ, ÁNGEL ALBERTO C/ FEDERACIÓN
PATRONAL A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento de grado, que confirmó la Disposición de Alcance Particular dictada el 2 de agosto de 2021 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó
que el pretensor no presenta incapacidad con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 13 de febrero 2020-, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Se agravia el recurrente porque el Magistrado de grado confirmó
la resolución dictada por la Comisión Médica Nº 10, sin proveer la prueba ofrecida por su parte. A fin de dar sustento a su queja, manifiesta que no consta en autos que la demandada haya acompañado los exámenes preocupacionales previos que permitan determinar el carácter inculpable de la patología por la cual reclama, no obstante lo cual, en la etapa administrativa, sin ningún tipo de sustento objetivo, se concluyó que la afección sufrida ostenta tal carácter. Sostiene que la disposición de la Comisión Médica es manifiesta y evidentemente arbitraria y parcial, puesto que, conforme afirma, como consecuencia del infortunio es portador de un cuadro de lumbalgia post esfuerzo, así como de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, todo lo cual lo incapacita en el 20% del valor total obrero (10% de incapacidad física y 10% de incapacidad psicológica). Afirma que ingresó a prestar sus tareas para la empleadora afiliada en su plenitud física y que, a raíz del accidente, se ve afectado en su vida cotidiana, ya que no puede asir objetos con fuerza o precisión, ni levantar objetos pesados ni, consecuentemente, ejecutar su trabajo. Asevera que las dolencias que sufre reducen su movilidad funcional, circunstancia que lo obliga a llevar una vida sedentaria, con el fin de evitar que se desaten eventos agudos de dolor y de tener que lidiar con sus limitaciones. Agrega que todo lo relatado, a su vez, le genera en el plano psíquico signos de inquietud y de ansiedad, así como reacciones depresivas. Indica que el Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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CAUSA Nº 36927/2021
pronunciamiento de grado vulnera claramente principios básicos del derecho laboral, tales como el de indemnidad y el de igualdad, todos ellos consagrados constitucionalmente. Destaca que los galenos integrantes de las Comisiones Médicas son financiados por las aseguradoras, las que,
además, son parte en el proceso, circunstancia que –conforme sostiene-
vulnera el principio de imparcialidad. Se queja de la conclusión a la que arribó el Sentenciante de grado en cuanto a que el recurso presentado carece de una crítica concreta y razonada y, en este sentido, refiere que el J. omitió expedirse respecto de los agravios oportunamente formulados, a los cuales se remite en su totalidad. Subsidiariamente, solicita que, como medida de mejor proveer (cfr. art. 122, de la L.O. y lo estipulado en el Acta 2669 de la Excma. C.N.A.T.), se ordene la producción de las pruebas pericial médica e informativa ofrecidas.
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Así las cosas, anticipo que, en mi opinión, corresponde revocar la sentencia en crisis pues, contrariamente a lo señalado por el Magistrado de grado, estimo que el recurso presentado contra la Disposición dictada el 2 de agosto de 2021 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, satisface debidamente las exigencias que establecen los arts. 116 de la L.O. y 16 de la Resolución SRT Nro. 298/2017,
en tanto que, en el respectivo memorial, se observa que el apelante hizo especial hincapié en que la Comisión omitió ordenar la práctica de exámenes previos que permitiesen determinar si la patología física que presenta guarda o no relación etiopatogénica y cronológica con el siniestro denunciado, a la par que destacó que los profesionales que lo revisaron ignoraron injustificadamente las secuelas que afectan al normal desempeño de sus tareas cotidianas y laborales.
Frente a ello, es que esta Sala dispuso, con fecha 1º de diciembre de 2021, en ejercicio de las facultades previstas en los arts. 80 y 122 de la L.O. y como medida para mejor proveer, la designación de un perito médico,
para que se expidiese sobre los puntos solicitados en el apartado “c) Pericial I” -puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 9- del memorial de agravios presentado en sede administrativa (v. fs. 134/136).
De acuerdo a lo ordenado y luego de solicitar la práctica de estudios complementarios, el galeno designado -D.R.C.-
presentó el dictamen y las aclaraciones agregadas a la causa digital con fechas 16 de mayo y 10 de junio del corriente año, en los que informó que PÉREZ, como consecuencia del infortunio por el cual reclama en estos Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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autos, sufrió una lumbalgia post-flexión, que le dejó como secuela una limitación funcional -flexión 55º- que, de acuerdo al baremo del decreto Nro.
659/96, lo incapacita en el orden del 3,5% del valor obrero total. Explicó, al respecto, que el peritado no presenta secuelas clínico-semiológicas, que la palpación de las masas musculares paravertebrales de la columna lumbar resultó asintomática, que no refirió parestesias y que la movilidad se halla limitada a 55º en la flexión, siendo los demás movimientos normales.
En cuanto a los factores de ponderación, los valuó en el 0,50% por dificultad leve a moderada para realizar las tareas habituales y en el 1% por ameritar recalificación.
En tales términos y como lo anticipé, estimo que corresponde revocar la sentencia recurrida, puesto que en mi opinión el peritaje reseñado luce apoyado en sólidos fundamentos, en tanto que el experto ha tenido en...
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