Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente L. 119112

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., de L., N.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.112, "P., A.M. contra Transportes Atlántida S.A.C. y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por aquellos que fueron desestimados (v. fs. 488/499).

Se dedujo por esta última recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 511/532).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (v. fs. 555), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda que el señor A.M.P. promovió contra Transportes Atlántida S.A.C., por la que procuraba el pago de diversos rubros derivados del despido. En cambio, rechazó las pretensiones vinculadas a horas extras adeudadas y a la reparación integral de los daños provenientes de la incapacidad laboral que porta.

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 9, 11, 12, 14, 17 bis y 201 de la Ley de Contrato de Trabajo; 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. En primer lugar se opone al rechazo de la acción indemnizatoria sustentada en las normas del derecho común alegando la absurda valoración de la pericia médica con la cual -afirma- quedó comprobado que es portador de "trastorno por estrés post traumático con componentes fóbicos y depresivos".

    Alega que el perito no pudo ser más concluyente al vincular causalmente dicha dolencia con las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto durante el desarrollo de sus tareas, tales como: situaciones traumáticas vividas (inseguridad ante terceros, asaltos y vandalismo), deficiente estado de las unidades, jornadas excesivas de labor, etcétera.

    Agrega que el experto también informó acerca de que el cuadro sintomático sigue su curso, agravándose inclusive por la falta de estudios y adecuado tratamiento, no existiendo por ende consolidación de la patología postraumática aludida, ni posibilidad de determinación de la incapacidad definitiva.

    Aduce que el tribunal actuante extrapoló algunas conclusiones del perito médico -respecto de las cuales la parte actora había formulado observaciones y pedidos de explicaciones, inclusive para que sean formuladas en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de vista de la causa, sin que las mismas fueran proveídas por dicho órgano jurisdiccional- pues, cuando éste último determinó que "no surgen otras causas que hayan influido sobre las lesiones psicofísicas sufridas por el actor" se estaba refiriendo a otras patologías y no, tal como erróneamente hubo de considerarlo el tribunala quo, a la relacionada con el estrés postraumático.

    Explica que de la historia clínica elaborada por el Centro Médico Nogoyá resulta que el señor P. fue atendido como mínimo por 13 episodios de conjuntivitis, con la cual convivía por causa de su epífora bilateral. También que la sucesión de episodios de neurosis y del trastorno por estrés post traumático se ven reflejados en los dictámenes que la Comisión Médica emitiera en los expedientes 10-B-L-00389/04 y 10-B-L-00500/06 -de fechas 7 de abril de 2004 y 26 de abril de 2006, respectivamente-, mediante los cuales le adjudicó 13,50% de incapacidad por epífora traumática bilateral y 10,32% por un cuadro de desarrollo vivencial anormal neurótico con manifestaciones ansioso-depresivas. Añade que tales informes sólo fueron presentados como antecedentes y no como acciones, por lo que devino errónea la conclusión del tribunal de trabajo que declaró procedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada en relación a los hechos y las minusvalías que allí fueran consignadas.

    Refiere que la prueba documental incorporada a la causa también da cuenta de que el traumatismo ocular que sufrió el día 25 de agosto de 2008 -cuando una piedra rompió el parabrisas de la unidad que conducía, impactando algunos fragmentos en sus ojos- agravó su dacrocistitis y la consecuente conjuntivitis crónica que lo afecta, otorgándosele licencia médica hasta el día 7 de noviembre del mismo año, y que este hecho ha resultado por demás apto para desencadenar el estrés postraumático dictaminado, máxime cuando un suceso anterior, y similar, hubo de generarle la epífora con lagrimeo constante.

    Por otra parte, en cuanto al evento denunciado como ocurrido el día 12 de noviembre de 2008, y que el tribunal de origen tuvo por no acreditado, argumenta que con la planilla original de ingreso y egreso del personal y su reconocimiento por la ex empleadora, quedó comprobado que ese día tomó el servicio en guardia alrededor de las 11:50 hs. Relata que durante el transcurso de su jornada laboral protagonizó el accidente de trabajo (a las 17:40 hs.), habiendo radicado las pertinentes denuncias por ante la Comisaría 1ª de M. y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Esta última, continúa, si bien otorgó algunas prestaciones en especie, rechazó el siniestro mediante la misiva de fecha 5 de diciembre de 2008, aduciendo -sin desconocer la existencia del referido infortunio- que se hallaba extinguida la vinculación contractual entre P. y su asegurada.

    Asevera que el accidente se produjo por el hecho y en ocasión de trabajo, esto es, durante el cumplimiento de su jornada para su ex empleadora, indicando además que la secuencia temporal, intervención policial, asistencia prolongada y el daño psicofísico sufrido, debió -cuanto menos- provocar en el juzgador una razonable duda respecto de la existencia del evento, ello a la luz de lo normado por los arts. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 inc. 3 de la Constitución provincial.

    Finalmente expone que la causalidad del trastorno de estrés postraumático que adolece en nada depende del acontecimiento controvertido, sino que a lo sumo este pudo detonar, desencadenar o desarrollar la patología.

    II.2. En segundo término cuestiona que el tribunala quono hiciera lugar a su reclamo por horas extras impagas.

    Manifiesta que los testigos R., C. y J. fueron coincidentes al declarar que los choferes de la firma Transportes Atlántida S.A.C. realizaban doble turno, situación ésta derivada de la falta de relevos y de personal. No obstante lo cual, el tribunal de mérito hubo de restarle fuerza probatoria a tales manifestaciones, indicando que no resultaban suficientes para apartarse de la pericial contable y documental en la cual apoyara su pronunciamiento.

    Entiende que el fallo es absurdo porque resultaba evidente que la demandada no exhibiría registros contables de las tareas realizadas en doble turno, pues éstas eran abonadas "en negro". En consecuencia, mal pudo otorgarle a la documentación agregada por esta última mayor entidad que a la prueba directa de los tres testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa y cuyos testimonios el tribunal tuvo por concordantes y convincentes.

    II.3. C. también que en la instancia de grado se desestimara el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    Para fundar este tramo del recurso reitera los términos de su pretensión argumentando acerca del perjuicio sufrido a partir del dictado de la ley 25.561, que no sólo derogó la paridad cambiaria -desapareciendo en consecuencia la convertibilidad del peso y con ello su inmediata devaluación- sino en cuanto, además, impidió la actualización monetaria de las deudas en dinero, afectándose así el derecho de propiedad del acreedor, quien percibirá su crédito con una moneda depreciada en su poder adquisitivo, inferior a la que tenía en la época en que se generó el mismo.

    En consecuencia, ratifica su postura de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 y se ordene -como consecuencia de ello- la actualización de los créditos reclamados con el índice de la canasta básica y, subsidiariamente, de variación de precios al consumidor.

    II.4. Finalmente censura la tasa de interés que el tribunal de grado aplicó sobre el capital de condena, peticionando que tales accesorios sean calculados a la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta días (activa).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Cuestiones de orden metodológico imponen examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, particularmente en lo que respecta al valor del litigio.

    Conforme lo resuelto por esta Suprema Corte en las causas L. 86.645, "Barroso" (sent. de 21-V-2008) y L. 90.653, "V." (sent. de 26-VIII-2009); luego, entre otras, L. 104.273, "L. y Montenegro" (sent. de 26-VI-2013), frente a un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, el monto del litigio a los fines recursivos debe ser ponderado en función de la naturaleza jurídica de cada una de las deducidas en la misma demanda. Bajo estos lineamientos, se ha sostenido que, con prescindencia del resultado que se obtenga en la sentencia de mérito, e independientemente de cuál sea la parte que intente transitar esta senda recursiva, el...

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