Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 035960/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 35960/2018/CA1 “PEREZ ANDRES LUIS C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 46/47vta, mediante la cual la a quo se declara incompetente para entender en estas actuaciones, suscita la queja que interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 48/59, sin réplica.

Así, el actor inicia una acción civil contra el Banco Santander Rio SA., en la que reclama una indemnización por enfermedad laboral.

Respecto de la competencia, realiza planteos de inconstitucionalidad sobre los artículos del artículo 17 inc.2 de la ley 26.773, del artículo 1º del DNU 54/2017 y, del art. 1º de la Ley 27.348.

Al respecto, la Sentenciante de anterior grado entiende que la fundamentación del reclamo fue estructurada “esencialmente” en el derecho común, aún cuando fue invocado el art. 75 LCT. Como obiter, agrega que el art 1º de la Ley 27348 impone la obligatoriedad de transitar el procedimiento administrativo obligatorio previo, con lo cual, en cualquier caso la Justicia del Trabajo resulta incompetente.

Así, declara la incompetencia y ordena la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 66/67 (ver fs. 64/65).

El F. General sostuvo que la acción se funda en los términos de la normativa civil, sino que también lo hace por la falta de cumplimiento del deber de seguridad e higiene estatuidos en las leyes ley 19.587, la 24557 y, en el artículo 75 de la L.C.T. y lo cual justifica la aptitud material de este Fuero para entender en la presente, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la citada causa “Faguada”.

Por lo tanto, agrega que el actor debe dar cumplimiento al art.

  1. de la Ley 27348. Declara la constitucionalidad del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas, en los términos del Dictamen nº

72.879 del 12 de julio de 2017, en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”, al cual se remite y adjunta.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32539920#237785180#20190621143911430 Poder Judicial de la Nación Sobre este tema, ya me he pronunciado en los autos “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014, de esta S., allí, como fuera adelantado, resolví que dado que el trabajador se encontraría eminentemente perjudicado, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 y determinar la competencia de esta justicia para entender en la causa.

En dicha causa sostuve que “…ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico en autos “Soraires, O.A. c/

Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013. Allí, se ha sostenido:

Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

“En efecto, en el régimen de la 24.557, solo era factible la vía del artículo 1.113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley

.

La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación.

Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2.012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/

Consolidar ART S.A.

, así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

“En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta S. III”.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32539920#237785180#20190621143911430 Poder Judicial de la Nación “Súmase como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad”.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

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Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido

.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo

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“Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la S. V, S.

  1. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la S. IX, S.I.

    13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la S. II, S.

  2. 63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”)”.

    De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior

    .

    En el punto, es también interesante reflexionar qué sucede, si la norma que se invoca es el artículo 75 de la la LCT. Pues aquí, más allá de todo otro fundamento normativo, este es suficiente para fijar indudablemente la competencia en nuestro fuero (CNAT, S. VI S.

    I. Nº 35.435 del 22.04.13, in re “M., C.S. c/ Mapfre Argentina S.A. y otro s/ accidente-acción civil; S. X, S.

    I. 20.954, in re “B.C., A.A. c/ Paseo La Vaca SA y otro s/ accidente acción civil)”.

    Ahora bien, más allá de los atajos conceptuales, ¿qué pasa si estamos ante un reclamo que caiga dentro del período de vigencia de la nueva ley? Esto nos lleva de lleno al tema del desplazamiento de la competencia hacia la justicia civil, así como la imposición de normas y pautas interpretativas, exclusivamente civilistas

    .

    “Pues bien, antes que nada, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado...

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