Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 060367/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.116 CAUSA Nº 60367/2014 SALA IV “PEREZ, ANA MARIA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 238/243) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 244/247 (actora) y 249/256 (demandada), respectivamente replicados a fs. 267 y 258/266 por sus contrarias.

II) La Sra. Juez “a-quo” admitió la demanda interpuesta pues entendió que, con las pruebas rendidas en la causa, no se encontraron debidamente acreditados los hechos imputados a la actora en la misiva del 16/06/2014 y que habrían generado la pérdida de confianza que motivó la ruptura de la relación laboral. Esta circunstancia me inclina a comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de la demandada.

En su primer agravio, dicha parte critica lo así resuelto en tanto sostiene que se probaron los motivos esgrimidos para despedir a la trabajadora. Finca su disenso en la valoración de las pruebas que se efectuó en grado, en particular de la prueba testimonial.

Empero, a mi juicio la queja en estudio no debería prosperar.

Cabe resaltar que la demandada procedió a despedir a la Sra. P. con fundamento en las causales consignadas en el telegrama colacionado de fecha 16/06/2014 -y su rectificación por TC del día 17 de dicho mes- (ambos acompañados en el sobre de fs. 3 que corre por cuerda). Causales a las que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial; máxime cuando el intercambio telegráfico habido entre las partes fue tácitamente reconocido.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24253681#187182162#20170831121807097 Poder Judicial de la Nación Así las cosas, por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria. Sin embargo, considero que con la prueba rendida en autos ello no ha sido logrado.

Comparto la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado y opino, también, que del relato efectuado por las testigos B. (fs. 143/144), Greczny (fs. 150/151), O. (fs. 153), R.D. (fs. 154) y M. (fs. 161/162) no resultaron hábiles a los fines de acreditar el comportamiento endilgado a la actora.

R. en que tanto G. como O. y M. afirmaron conocer el hecho sobre el que relataron -esto es, la supuesta agresión de la actora hacia una compañera de trabajo, la Sra. B.-

por comentarios ya sea de la propia agredida o bien porque se les informó de lo ocurrido -extremo éste que fue destacado por la Magistrado anterior y al que la apelante intenta restarle trascendencia en su memorial-. Así, como lo ha sostenido la jurisprudencia -en términos que comparto- no resulta idónea la prueba testimonial si no proviene “propiis sensibus”, ya que los testigos son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si el testigo no presenció el hecho que relata, su declaración carece de fuerza probatoria (Sala I, 30/06/1998, “F., R. c/ Coto C.I.C.S.A.”). Es necesario que el testigo tenga conocimiento directo de los hechos controvertidos pues resultan de escaso valor las conclusiones a las que llega por comentarios de terceras personas quienes, a su vez, podrían no estar diciendo la verdad y no se encuentran bajo juramento al momento de declarar -art. 386 CPCCN- (Sala VII, 30/08/2004, SD Nº 37.831, “L. c/ Comital Convert S.A.”; esta S., in re “R., L.R. c/R. y Cía.

S.A. s/ Despido”, SD Nº 95.194 del 3/03/2011, y “Leyes, Carolina E. c/

Santa Fe 2601 S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 96.928 del 28/02/2013, entre otros).

En cuanto a la testigo R.D., advierto -tal como se señalara en el fallo apelado- que su relato no se condice con lo que se Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24253681#187182162#20170831121807097 Poder Judicial de la Nación indicó en la misiva rescisoria ni, mucho menos, con los términos que figuran en la nota que lleva su nombre (agregada a fs. 47, la que tampoco fue sometida a reconocimiento).

Por último, cabe destacar que B. agregó en su declaración cuestiones que no fueron invocadas en anteriores oportunidades -ni, mucho menos, se demostraron-, como ser los insultos que le habría proferido la accionante, que las personas que la habrían asistido le sacaron fotos de...

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