Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 067939/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112123 EXPEDIENTE NRO.: 67939/2013 AUTOS: P.A.R., R. c/ BANCO SANTANDER RIO SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 165/173).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que el despido decidido por la empleadora –basado en abandono de trabajo-

resultó ajustado a derecho y, en base a ello, rechazó íntegramente la demanda. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar al reclamo, con costas a la accionada.

La parte actora sostiene en el memorial recursivo que la judicante habría efectuado un análisis desacertado de la cuestión en la medida que, tal como se desprende del intercambio epistolar, la ex empleadora tenía conocimiento del estado de licencia por enfermedad que tenía la actora, por lo que la decisión resolutoria basada en abandono de trabajo, carecía de todo sustento. Destacó que, en realidad, la accionada era quien debió haber ejercido los deberes de control médico por intermedio de su personal y si, en verdad la accionante contaba con alta médica (como lo sostenía), a su cargo se encontraba demostrar que estaba en condiciones de retomar tareas. Señaló que las argumentaciones esgrimidas por la demandada, basadas en la existencia de informes que acreditaban que la Sra. P.A. se encontraba en condiciones de volver a trabajar, tales informe no fueron acompañados a las presentes actuaciones, por lo que, según dice, “resultó sólo una simple manifestación de la demandada” (sic). Asimismo, transcribe un segmento del escrito de contestación de demanda (ver fs. 166) del cual se desprende el reconocimiento de la ex empleadora del estado de licencia psicológica en el cual se Fecha de firma: 11/04/2018 encontraba la accionante y el supuesto “conocimiento” de que se encontraba con alta Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19796892#203236443#20180412093250815 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II médica para retomar sus tareas, motivo por el cual se decidió intimarla mediante tcl del 25/9/13. Destaca que, la judicante, realizó una “errónea interpretación de la carga probatoria en materia de despido directo con causa” pues si la accionada justificó el despido en que la actora se encontraba en condiciones de volver a trabajar, era aquélla quien debió acreditar tal circunstancia.

Considero que asiste razón a la apelante. En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que arribe firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la judicante referida al reconocimiento de ambas partes del desarrollo del intercambio epistolar habido entre ellas (ver fs. 163 vta. del fallo).

En tal contexto, se advierte que, tal como se desprende de la c.d.

del día 28/9/2013 (ver tcl agregado dentro del sobre reservado) la accionada le hizo saber a la actora que según “los estudios médicos que se le realizaron por especialistas en psiquiatría de Bombocino Diagnóticos S.A.” se dictaminaba que “se encontraba en condiciones psicofísicas de realizar tareas habituales”, por lo que se intimaba a la accionante para que “retome sus tareas” bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo (cfr. art. 244 LCT). Frente a la intimación cursada por la empleadora, la Sra. P.A. contestó mediante tcl del 1/10/13 (ver fs. 77 y fs. 78) y le hizo saber que era “falso” que se le hayan efectuado estudios médicos y que no se encontraba en condiciones de volver a trabajar pues aún se encontraba gozando de licencia médica hasta el día 9/10/13, tal como se desprendía de los certificados médicos que ella (la demandada)

tenía en su poder y que “seguían estando a su disposición”. En esa misma comunicación, le notificó a la accionada en forma expresa, su “voluntad de continuar la relación laboral”

siempre que fuera en otra sucursal en atención a la situación de hostigamiento que había atravesado en el lugar de trabajo. Ahora bien, la demandada, frente a la respuesta de la trabajadora y “como había hecho caso omiso a la intimación formulada mediante colacionado del día 25/9/13 (en realidad es del 28), hizo efectivo el apercibimiento allí

dispuesto y dio por concluída la relación laboral por abandono de trabajo por su exclusiva culpa” (ver fs. 87 y fs. 88).

De lo expuesto, se extrae que la accionada decidió resolver el vínculo laboral por “abandono de trabajo”, circunstancia ésta que, a mi modo de ver, no se encuentra demostrada en las presentes actuaciones (cfr. art. 244 LCT y 377 CPCCN).

En efecto, para la configuración de “abandono de trabajo”

como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19796892#203236443#20180412093250815 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para que resulte configurada la causal extintiva bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.568, Ed. La Ley, 2010).

Sobre este último aspecto condicionante de configuración de abandono de trabajo, es indudable que no existe evidencia objetiva de que P.A. no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo.

En efecto, tal como surge del intercambio epistolar -que, como ya he señalado no se encuentra controvertido-, la accionante siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral; y ello denota la inexistencia del “animus”

abdicativo que...

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