Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2019, expediente CAF 010114/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10.114/2008 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diez y nueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “P.A., R.C. y otros c. EN- PJN – Tribunal Oral Criminal 8 y otros/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs.

882/890., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fs. 882/890 el Sr. Juez “a quo” rechazó la demanda entablada por los actores, enderezada a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por la detención, procesamiento y prisión preventiva dispuesta respecto del coactor Sr. R.C.P. AcuñaCPA por haber sido acusado del homicidio del Sr. F.J.G., ocurrido en circunstancias en que el citado accionante en su carácter de numerario de la Policia Federal Argentina, intentó poner fin a una acción delictiva perpetrada –

    entre otros- por el nombrado A., quien a raíz de la herida de bala recibida perdió su vida. Las costas fueron impuestas a la parte actora (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir y en lo sustancial, luego de recordar diversos principios aplicables a la cuestión debatida, expone los fundamentos de la pretensión indemnizatoria (privación de libertad y prisión preventiva que se extendió por el transcurso de casi dos años, decisiones a las que la parte actora califica de arbitrarias e ilegítimas, en razón de haber culminado el proceso penal con la absolución de culpa y cargo del Sr. P.A., y destaca que en el caso, la prisión preventiva no resultó arbitraria ni ilegal cumpliéndose todas las instancias procesales sin que se verificase vulneración al derecho de defensa o a la garantía del debido proceso.

    Señala que la decisión de procesamiento fue confirmada por el Superior, rechazándose posteriormente un planteo de nulidad articulado por la defensa, lo que también fue mantenido en la instancia de Alzada.

    Pone de manifiesto los términos en que se expresó la sentencia absolutoria (emitida por la S. III de la Cámara Nacional de Casación Penal), y enfatiza que de ellos resulta que en definitiva se encuentra acreditada la participación del Sr.

    P.A. en la muerte del Sr. A., no configurándose irregularidad alguna Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11044231#250771738#20191126121221518 en la actuación de los órganos jurisdiccionales que justifique el reconocimiento de la responsabilidad estatal.

    Recordó que la mera absolución no convierte automáticamente en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso, ni implica el reconocimiento de la arbitrariedad del auto que la dispuso.

  2. Que la sentencia fue apelada por la parte actora a fs.891, quien expreso sus agravios a fs.894/907, los que fueron replicados por el Estado Nacional a fs.909/914, llamándose a fs.917 los autos para dictar sentencia.

    En primer lugar, la actora se agravia en cuanto el sentenciante de grado consideró que el auto que dispuso su prisión preventiva no se revela como infundado o arbitrario, afirmando que tal decisión es contradictoria con los hechos de la causa, culminando tales desaciertos con la inicial condena dispuesta respecto del Sr. P.A. como autor del delito de homicidio; y por todo lo cual el Tribunal de Casación dispuso anular tal fallo.

    Indica que la sentencia absolutoria que dispone la nulidad del anterior fallo condenatorio, pone a las claras deficiencias en la instrucción de la causa así como en la colección de pruebas y en la valoración de los elementos aportados a las actuaciones, todo lo cual desembóco en una situación de falta absoluta de certezas acerca de la participación activa del procesado en el homicidio del Sr. A., que descalifica lo actuado por los Tribunales intervinientes y es determinante de la existencia de diversos y manifiestos errores judiciales que responsabilizan al Estado Nacional por deficiente prestación en el servicio de justicia.

    Destaca que los mencionados defectos fueron puestos de manifiesto por el propio fallo absolutorio, desarrollando su argumentación en torno de las consecuencias de lo obrado, en que existía semiplena prueba y elementos que abonaban la falta de participación del imputado en el hecho que se le atribuia y que en definitiva los perjuicios causados por el proceso injusto y detención a que fuera sometido el actor, deben ser reparados.

  3. Que sentado lo anterior, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11044231#250771738#20191126121221518 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10.114/2008 Así pues, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos de las partes así como las pruebas rendidas, apreciarlas con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones (cfr. esta S. -con otra integración- in re: “G., J., de fecha 08/06/95).

  4. Que en primer lugar, debe señalarse que resulta teóricamente admisible sostener que los actos...

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