Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 551/17 |
Número de CUIJ | 21 - 510490 - 1 |
Reg.: A y S t 277 p 285/291.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez y M.L.N., bajo la presidencia del señor Ministro doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PEREYRA, SERGIO RAÚL contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE - PRONTO PAGO - (EXPTE. 65/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510490-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? Y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., S. y G.érrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución del 24 de noviembre de 2015 (registrada en A. y S. T. 266, págs. 193/194), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 80 de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por entender, en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los principales a la vista y oído el señor Procurador General- me conduce a ratificar aquella conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores S. y G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
-
Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:
1.1. En fecha 29.09.2003 el actor S.R.úl P., por intermedio de sus apoderados letrados G.M. y R.A.é C., promovió procedimiento abreviado de pronto pago laboral (art. 121, C.P.L.) contra la Municipalidad de Santa Fe.
Intimada al pago la municipalidad demandada, ésta se opuso a la procedencia del pronto pago por escrito del 30.10.2003, oposición que fue rechazada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 3 de esta ciudad mediante resolución de fecha 24.08.2004, con costas a la accionada; decisorio que a su vez fue confirmado por auto del 18.10.2005 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, con costas a cargo de la demandada apelante.
El 10.03.2006 el actor solicitó la fijación de la tasa del interés moratorio a aplicar; petición que fue satisfecha por el Juez de baja instancia mediante providencia del 13.03.2006.
Impugnada tal providencia por la demandada mediante escrito del 03.05.2006 y contestado el traslado respectivo por el actor en fecha 01.06.2006, pasaron los autos a resolución el 05.06.2006.
El 25.08.2008 el abogado G.M. denunció el fallecimiento del actor (continuando la tramitación de la causa en representación de los herederos); y el 03.06.2009 el Juez de grado rechazó la impugnación relativa a los intereses, con costas a cargo de la accionada.
Elevados los autos, la...
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